Cuestiones Prácticas

NOCIONES BÁSICAS 1.-

Aunque en esta sección volvemos a ocuparnos del Derecho Civil Vasco, nada más práctico, para empezar, que repasar algunas cuestiones básicas que establece el bien ponderado Título Preliminar del Código Civil. Aunque el epígrafe del capítulo IV hable de Normas de derecho internacional privado, éstas son extraordinariamente útiles para regular cuestiones internas. No debemos olvidar que estas normas son supletorias de todas las leyes civiles autonómicas.

Es obvio que a todo ciudadano le conviene saber cuál es la ley aplicable a su persona, a su matrimonio o uniones similares, a su familia, a sus bienes y derechos, a sus negocios y a su herencia.

Conviene leer con detenimiento estos artículos, cuya redacción original data de 1974, si no me falla la memoria, y que han sido objeto de modificaciones posteriores para adecuarlos a las circunstancias actuales.

CAPÍTULO IV

Normas de derecho internacional privado

Artículo 8.

  1. Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español.

Artículo 9.

  1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.

El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior.

  1. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.

La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el artículo 107.

  1. Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.
  2. La determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se regirán por la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación. A falta de residencia habitual del hijo, o si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación, se aplicará la ley nacional del hijo en ese momento. Si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación o si el hijo careciere de residencia habitual y de nacionalidad, se aplicará la ley sustantiva española. En lo relativo al establecimiento de la filiación por adopción, se estará a lo dispuesto en el apartado 5.

La ley aplicable al contenido de la filiación, por naturaleza o por adopción, y al ejercicio de la responsabilidad parental, se determinará con arreglo al Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.

  1. La adopción internacional se regirá por las normas contenidas en la Ley de Adopción Internacional. Igualmente, las adopciones constituidas por autoridades extranjeras surtirán efectos en España con arreglo a las disposiciones de la citada Ley de Adopción Internacional.
  2. La ley aplicable a la protección de menores se determinará de acuerdo con el Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, a que se hace referencia en el apartado 4 de este artículo.

La ley aplicable a la protección de las personas mayores de edad se determinará por la ley de su residencia habitual. En el caso de cambio de la residencia a otro Estado, se aplicará la ley de la nueva residencia habitual, sin perjuicio del reconocimiento en España de las medidas de protección acordadas en otros Estados. Será de aplicación, sin embargo, la ley española para la adopción de medidas provisionales o urgentes de protección.

  1. La ley aplicable a las obligaciones de alimentos entre parientes se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias o texto legal que lo sustituya.
  2. La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el pais donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.
  3. A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida.

Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española, se estará a lo que establece él apartado siguiente.

  1. Se considerará como ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual.
  2. La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad, y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción.

En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales.

Artículo 10.

  1. La posesión, la propiedad, y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen.

La misma ley será aplicable a los bienes muebles.

A los efectos de la constitución o cesión de derechos sobre bienes en tránsito, éstos se considerarán situados en el lugar de su expedición, salvo que el remitente y el destinatario hayan convenido, expresa o tácitamente, que se consideren situados en el lugar de su destino.

  1. Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por ferrocarril, así como todos los derechos que se constituyan sobre ellos, quedarán sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro. Los automóviles y otras medios de transporte por carretera quedarán sometidos a la ley del lugar donde se hallen.
  2. La emisión de los títulos-valores se atendrá a la ley del lugar en que se produzca.
  3. Los derechos de propiedad intelectual e industrial se protegerán dentro del territorio español de acuerdo con la ley española, sin perjuicio de lo establecido por los convenios y tratados internacionales en los que España sea parte.
  4. Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que éstos radiquen.

  1. A las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8, les será de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios.
  2. Las donaciones se regirán, en todo caso, por la, ley nacional del donante.
  3. Serán válidos, a efectos del ordenamiento jurídico español, los contratos onerosos celebrados en España por extranjero incapaz según su ley nacional, si la causa de la incapacidad no estuviese reconocida en la legislación española. Esta regla no se aplicará a los contratos relativos a inmuebles situados en el extranjero.
  4. Las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven.

La gestión de negocios se regulará por la ley del lugar donde el gestor realice la principal actividad.

En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido.

  1. La ley reguladora de una obligación se extiende a los requisitos del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, así como a su extinción. Sin embargo, se aplicará la ley del lugar de cumplimiento a las modalidades de la ejecución que requieran intervención judicial o administrativa.
  2. A la representación legal se aplicará la ley reguladora de la relación jurídica de la que nacen las facultades del representante, y a la voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas.

Si ha llegado usted hasta aquí, enhorabuena. Seguro que ha aprendido, o recordado, cosas interesantes.

 

 

NOCIONES BÁSICAS 2.-

En el capítulo anterior, hemos visto cómo regula el Código Civil la ley que se aplica a las distintas relaciones jurídicas. Ahora veremos una cuestión esencial si tenemos en cuenta que el español es un estado plurilegislativo en el que, además del Código Civil, existen diversas legislaciones civiles autonómicas, entre ellas, nuestra Ley de Derecho Civil Vasco. Como se verá, la noción de vecindad civil es clave y la forma de adquirir la vecindad civil que regula el punto 5 del artículo 14 es algo que se ignora por la mayoría de la población.

CAPÍTULO V

Ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional

Artículo 13.

  1. Las disposiciones de este título preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del título IV del libro I, con excepción de las normas de este último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España.
  2. En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas según sus normas especiales.

Artículo 14.

  1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.
  2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.

Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.

  1. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho común.

Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.

La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos.

En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.

  1. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.
  2. La vecindad civil se adquiere:

1.° Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.

2.° Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.

Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.

  1. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.

Artículo 15.

  1. El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes:
  2. a) La correspondiente al lugar de residencia.
  3. b) La del lugar del nacimiento.
  4. c) La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.
  5. d) La del cónyuge.

Esta declaración de opción se formulará, atendiendo a la capacidad del interesado para adquirir la nacionalidad, por el propio optante, por sí o asistido de su representante legal, o por este último. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de optar.

  1. El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquél, de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior u otras circunstancias que concurran en el peticionario.
  2. La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida.
  3. La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este artículo y las del anterior.

Artículo 16.

  1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades:

1.a Será ley personal la determinada por la vecindad civil.

2.a No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público.

  1. El derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha Compilación, aunque después cambie su vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima que establezca la ley sucesoria.

El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente a título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde se reconozca tal derecho, si el contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen económico matrimonial del transmitente.

El usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite cuando el premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte.

  1. Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil.

En este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del Código Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación.

Lo siento pero no se puede aprender derecho, saber derecho, aunque sea a nivel de aficionado, sin leer, sin leer cantidad de artículos, esos que conforman lo que llamamos del derecho positivo.

 

 

NOCIONES BÁSICAS 3.-

Una vez leídos los artículos del Titulo Preliminar del Código Civil, vamos con la Ley de Derecho Civil Vasco.

CAPÍTULO III

Del ámbito de aplicación de la Ley Civil Vasca

Artículo 8. Ámbito de aplicación territorial.

La presente ley se aplicará en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, salvo aquellos preceptos en que expresamente se declare su vigencia en un territorio concreto.

Artículo 9. Normas de conflicto.

  1. Corresponde al Parlamento Vasco la delimitación del ámbito territorial de vigencia de la ley civil vasca y, en su caso, las normas de resolución de conflictos internos de leyes, en cuanto subsista dentro del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco la pluralidad legislativa.
  2. A falta de normas especiales, los conflictos de leyes a los que dé lugar la coexistencia de varios ordenamientos jurídicos se resolverán de acuerdo con las normas de carácter general dictadas por el Estado, atendiendo a la naturaleza de las respectivas instituciones.
  3. Los conflictos locales entre normas vigentes en algunos territorios, o entre dichas normas y las generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se resolverán también por las disposiciones del Código Civil, sin perjuicio del principio de territorialidad en materia de bienes troncales.

Artículo 10. Ámbito de aplicación personal.

  1. El Derecho civil de la Comunidad Autónoma del País Vasco se aplica a todas aquellas personas que tengan vecindad civil vasca.
  2. La vecindad civil vasca o la vecindad civil local cuando sea preciso aplicarla, se adquieren, se conservan y se pierden conforme a las normas contenidas en el Código Civil, sin perjuicio del principio de territorialidad en materia de bienes troncales.
  3. Las normas de Derecho civil de esta ley que rigen con carácter especial en el territorio histórico de Bizkaia y en los términos municipales alaveses de Aramaio y Llodio se aplicarán a quienes tengan vecindad civil local, aforada o no, en dichos territorios.

Artículo 11. Constancia de la vecindad civil.

En los instrumentos públicos que se otorguen en la Comunidad Autónoma del País Vasco se hará constar la vecindad civil vasca y la vecindad civil local del otorgante y cuando pueda afectar a las disposiciones que se otorguen o sus efectos, también el régimen de bienes que rija su matrimonio o pareja de hecho. En caso de duda, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vecindad civil es la que corresponda al lugar del nacimiento, y el régimen de bienes, el que se considere legal en el último domicilio común, y, a falta de domicilio común, el del lugar de celebración del matrimonio o el de separación de bienes si se trata de parejas de hecho.

Ahora, después de esta panzada de derecho positivo, pueden empezar las relaciones entre unas normas y otras y sus consecuencias.

 

 

RELACIONANDO LAS NOCIONES BÁSICAS. LAS MUÑECAS RUSAS.

El punto 1. del artículo 9 del Código Civil señala que la ley personal de las personas físicas es la determinada por su nacionalidad y rige la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.

Es fácil comprender que en aquellos estados en lo que existe una legislación común para todo el territorio, esa legislación rige todas las relaciones jurídicas. Francia puede ser un ejemplo.

El Estado español, sin embargo, está formado por Comunidades Autónomas algunas de las cuales tienen legislación civil propia: Aragón, Cataluña, Galicia, Islas Baleares, Navarra y el País Vasco.

El artículo 14 del Código Civil señala en su punto 1. que la sujeción al derecho civil común o foral se determina por la vecindad civil.

Primera conclusión: la ley personal de las personas físicas es la determinada por su vecindad civil en aquellos territorio donde hay una ley civil especial diferente del Código Civil.

La Ley de Derecho Civil Vasco (LDCV) se aplica a todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, salvo excepciones para territorios determinados, como la que sigue.

Bizkaia da otra vuelta de tuerca porque tiene instituciones propias en parte de su territorio, la denominada tierra llana o infanzonado, compuesto por las anteiglesias, que ocupa todo el territorio de la provincia a excepción de las trece villas (Balmaseda, Bermeo, Bilbao, Durango, Ermua, Gernika-Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio, Plentzia y Portugalete) y la ciudad de Orduña.

En las anteiglesias rige el derecho foral vizcaíno que, tras la entrada en vigor de la LDCV, se concentra en dos instituciones históricas: el régimen de comunicación foral y la troncalidad, afectando ambas al derecho sucesorio.

Otra vuelta de tuerca similar la da el valle de Ayala, con especialidad sucesoria.

Fuera de estas especialidades, el derecho sucesorio es común para los tres Territorios Históricos que forman la Comunidad Autónoma.

En lo demás, donde no rige la LDCV ni las especialidades forales vizcaínas o ayalesas, rige el Código Civil.

Vamos a las muñecas rusas, para cuyo ejemplo nos sirve cualquier anteiglesia, Iurreta sin ir más lejos.

Si una persona con vecindad local en Iurreta se casa con otra de la misma vecindad, su matrimonio, si no pactan otra cosa, estará sujeto al régimen de comunicación foral de bienes. Por otra parte, los inmuebles situados en Iurreta son troncales y la troncalidad tiene consecuencias en cuanto a su transmisión entre vivos y su adquisición por herencia.

Pero los vecinos de Iurreta, además de esta vecindad local, tienen vecindad civil vasca y, en consecuencia, les afecta la normativa de la LDCV, básicamente en derecho sucesorio porque el resto de la normativa es de escasa importancia.

Y, por último, los vecinos de Iurreta, además de la vecindad local foral y la vecindad civil vasca, tienen nacionalidad española, con lo cual, en lo no regulado por las especialidades forales vizcaínas y el Derecho Civil Vasco, están sujetos al Código Civil.

En 2019 volveremos sobre la LDCV que publicamos comentada en años anteriores, incidiendo en las instituciones que afectan directamente a los vizcaínos, tengan vecindad común o foral.

 

 

DOCUMENTOS ANTIGUOS, PROBLEMAS MODERNOS

ALAZNE ELOSEGUI

En todas las casas hay papeles viejos, que nadie mira pero tampoco se atreve a tirar porque tienen un aire de documento histórico o así. Mi padre me pasó hace días dos documentos con un encargo: “guárdalos tu”. Me sirven para plantear algunas reflexiones que pretendo útiles para el mundo actual.

El primero es un contrato matrimonial, otorgado en Durango, ante el Notario don Mariano de Yturriza, el día 27 de abril de 1871, en el que, reunidos los novios y sus padres,  todos ellos vecinos de la Anteiglesia de Iurreta, regulan cuestiones que surgirán con ocasión del matrimonio proyectado “…por cuanto las cargas de dicho estado son grandes y necesarios bienes temporales para sobrellevarlas…”.

Los padres del novio dan a su hijo el caserío donde vivirá con su mujer y las tierras que serán su sustento económico, apartando a los demás hijos, y a cualquier persona que pretendiera derecho a esto,  “con un árbol, su tierra y raíz y un real de vellón, conforme al fuero del Señorío”. A la novia, sus padres le entregan cuatro mil doscientas pesetas y ropa y utensilios de labranza de utilidad para su vida en común con el mismo apartamiento de sus hermanos.

A cambio, los padres del novio se reservan el derecho de percibir una cantidad (en concreto cuatro mil cuatrocientas pesetas), la mitad con cargo a lo aportado por la novia, su dote, y la otra mitad garantizada con hipoteca.

Además, prevén que si los novios, una vez casados, fallecieran sin dejar hijos o con hijos menores o sin dejar testamento, se deja al cónyuge que sobreviva la cantidad de quinientas cincuenta pesetas, para evitar su desprotección. Al novio se le establece tal cantidad en concepto de “arras” y a la novia en concepto de donación “propter nupcias”.

Para el caso de fallecimiento de los cónyuges, dejando hijos o descendientes, se confieren recíprocamente poder testatorio, para que el que sobreviviera pudiera disponer por testamento, contrato entre vivos o como mejor le pareciera, tanto de los bienes que se describen en el contrato, como cualesquiera otros que adquirieran.

El segundo documento es otro contrato matrimonial, otorgado en Durango, ante el Notario ante el Notario don Tomás de Areitio, el 25 de abril de 1.908, también entre vecinos de anteiglesia, los unos de Iurreta y los otros de Castillo – Elejabeitia, hoy Artea. Tiene exactamente la misma finalidad que el anterior.

Casi treinta y siete años después del primer documento, el marido de aquel proyectado matrimonio había fallecido, dejando hijos. Uno de estos hijos se va a casar y nuevamente, y para atender a “las cargas de dicho estado”, hay que dotar de bienes a los novios, proteger los derechos de los padres y ordenar, a priori, la sucesión en el patrimonio de los futuros esposos.

En este caso segundo, tanto la madre del novio como el padre de la novia eran viudos, por lo que, en el caso de la primera,  hace uso del poder que le había conferido su marido y ordena la sucesión en el caserío en su nombre.

Esta pequeña introducción histórica me lleva a pensar que nuestros antepasados, antes de celebrar un acto que comportaba grandes consecuencias económicas, uno de los actos de mayor trascendencia patrimonial de sus vidas, acostumbraban a buscar el asesoramiento de un profesional que les ayudara a comprender la trascendencia del acto y a ordenar las consecuencias económicas esenciales del mismo: de qué bienes dispongo para mantenerme,  en qué situación queda mi pareja en caso de un fallecimiento y otras cuestiones accesorias.

Creo importante recuperar para las personas que inician una relación que prevén duradera en el tiempo el interés por conocer y regular todos los aspectos que hemos comentado, al menos de una forma sencilla y que les permita evitar situaciones indeseadas.

Para ello, conviene volver, cuantas veces sea necesario, sobre dos instituciones que regula la vigente Ley de Derecho Civil Vasco (LDCV) de 2015 y que son de una gran trascendencia práctica: EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL Y EL PODER TESTATORIO.

 

 

 

EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

                La convivencia conyugal o de hecho exige el establecimiento de unas reglas económicas de funcionamiento (administración y disposición de bienes) y de liquidación para el caso de muerte de una de las partes o de ruptura de la pareja.

Hay, como sabemos, dos fórmulas básicas para esa convivencia:

A.- LA PAREJA DE HECHO.

Cuando dos personas han decidido conformar una unión no matrimonial y, de paso, gozar de los beneficios de la LDCV, tienen que acudir, por así decir, a una ventanilla de la Administración distinta del Registro Civil.

En el estado español, hay tantas leyes de parejas de hecho como autonomías. la Ley 2/2003 de Parejas de Hecho del País Vasco, obliga a los miembros a inscribirse en el Registro de  Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Tal inscripción tiene carácter constitutivo, lo que quiere decir que a las parejas de hecho no inscritas, no  les resultará de aplicación esa Ley ni la LDCV.

El régimen que regirá las cuestiones económicas de tal pareja será la que sus componentes hayan pactado. Si no consta tal pacto, se entiende que la pareja se somete al régimen de separación de bienes del Código Civil.

La existencia de la pareja de hecho, debidamente inscrita, y el acuerdo sobre su régimen económico se acreditan con el correspondiente Certificado del Registro antes citado, comprensivo de todos esos extremos. Obviamente, a la hora de otorgar alguna escritura que afecte a la economía de la pareja, tal certificado es de obligatoria presentación. No vale, como en el caso del matrimonio, manifestar que se está casado.

Los miembros de la pareja de hecho podrán regular las relaciones personales y patrimoniales derivadas de su unión mediante documento público o privado, con indicación de sus respectivos derechos y deberes, así como las compensaciones económicas para el caso de la disolución de la pareja. En la práctica diaria es muy habitual que las partes comparezcan en la Notaría, con una notificación del Gobierno Vasco de la resolución de haber sido inscrita la pareja, junto con un modelo de documento privado en el que se marca con una “x” el régimen económico patrimonial pactado. Esto en el mejor de los casos pero sería muy recomendable que las parejas se informen y pacten, preferiblemente, en una escritura pública en la que quede constancia precisa de lo pactado, confeccionada con el debido asesoramiento y con la posibilidad de obtener copia en caso de extravío.

El contenido esencial de esta escritura sería:

1º) El régimen económico patrimonial pactado, que puede ser no solo el de separación de bienes  sino el de gananciales y aún la comunicación foral, que más adelante se explicarán.

2º) La contribución a los gastos comunes.

3º)  Las condiciones con contenido económico que se estimen convenientes para el caso de disolución de la pareja.

A falta de pacto, la Ley de Parejas de Hecho regula en su artículo 6, las condiciones generales que se aplicarán. En resumen:

  1. a) Que la contribución al mantenimiento de la vivienda y de los gastos comunes, puede realizarse mediante aportación económica o trabajo personal. Se considerará contribución a los gastos comunes el trabajo doméstico, la colaboración personal o profesional no retribuida o insuficientemente retribuida a la profesión o a la empresa del otro miembro, así como los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos respectivos, y, si éstos no fueran suficientes, en proporción a sus patrimonios.
  2. b) Que tendrá lugar, al tiempo del cese, la fijación de una pensión periódica para el miembro de la pareja que la necesitara con el fin de atender adecuadamente a su sustento en alguno de los siguientes casos:
  3. Si la unión hubiera supuesto disminución en la capacidad del solicitante de obtener ingresos.
  4. Si el cuidado de los hijos e hijas comunes a su cargo le impidieran la realización de actividades laborales o las dificultara seriamente.
  5. Una compensación económica a favor del miembro de la pareja que, sin retribución o con retribución insuficiente, haya trabajado para el hogar común o para el otro miembro, en el caso de que se haya generado por este motivo una situación de desigualdad entre el patrimonio de ambos que implique un enriquecimiento injusto. ´
  6. c) El derecho del superviviente, en el caso de extinción de la pareja por muerte o declaración de fallecimiento de uno de sus componentes, cuando existiese convivencia y siempre que no perjudique a la legítima de los herederos forzosos, a la propiedad del ajuar doméstico y al uso de la vivienda común durante el año siguiente a la defunción, salvo si constituyera nueva pareja de hecho o contrajera matrimonio.

 

B.- EL MATRIMONIO PROPIAMENTE DICHO.

Es el momento para hablar de los diferentes regímenes económicos que pueden aplicarse a esta institución de larguísima tradición. Estos regímenes pueden operar porque la Ley directamente los aplica a la relación a falta de pacto, o por pacto en capitulaciones, antes o después de la celebración del matrimonio.

Los regímenes económico matrimoniales fundamentales regulados en nuestra legislación son el de separación de bienes, gananciales y comunicación foral, siendo el último especialísimo de determinado . El Código Civil se ocupa también del régimen de participación pero éste es apenas conocido y escasamente elegido por los cónyuges.

Por las importantes consecuencias personales y patrimoniales que comporta para determinados matrimonios vizcaínos, quiero centrarme en el régimen económico de COMUNICACIÓN FORAL VIZCAINA DE BIENES, puesto que genera “sorpresas indeseadas” y dificultades de comprensión en determinadas circunstancias.

El régimen de comunicación foral se aplica a vizcaínos aforados según la Ley de Derecho Civil Vasco. Recordaremos que tienen son aforados los habitantes de las anteiglesias de Bizkaia, es decir, toda la provincia a excepción de las villas y de la ciudad de Orduña. ¿Qué matrimonios están sujetos a esta comunicación foral?

1º.- Los contraídos antes de la Ley 11/1990, de 15 de octubre,  cuando el marido fuera vizcaíno aforado.

2º.- Las que lo contrajeron después, que no hubieran pactado otro régimen, cuando ambos contrayentes fueran vizcaínos aforados o, en caso de tener distinta vecindad, hubieran fijado su residencia habitual inmediatamente posterior al matrimonio en una anteiglesia. Esta es una regla general que debe ser contrastada caso por caso. Acudan ustedes a la Notaría más cercana, donde se les informaremos con rigor.

¿Qué ocurre cuando a un matrimonio (o pareja de hecho) está sujeto a comunicación de bienes?

1º.- Cuando ambos cónyuges viven y subsiste la relación, no hay apenas especialidades, salvo que los actos dispositivos deben realizarse con el consentimiento de los dos, aunque el bien sea privativo de uno de ellos. Sin embargo, cualquiera de los cónyuges podrá, por sí solo, disponer del dinero, cuotas, aportaciones cooperativas o partes representativas de la participación en sociedades, activos financieros o de los valores mobiliarios de los que sea titular.

2º.- Fallecido uno de ellos, si ha existido separación o divorcio o si no hay hijos o descendientes comunes, se liquida como un régimen de  gananciales.

3º.- Pero cuando uno de los dos fallece, no ha existido separación o divorcio y deja hijos o descendientes comunes, opera la llamada comunicación que, a efectos prácticos supone que NO SE PUEDE DISPONER DE NINGÚN BIEN, sea privativo del difunto o del viudo sin liquidar dicha comunicación.

Un ejemplo que puede ayudar a entender la situación:

María es dueña junto con sus dos hermanos, de una vivienda en Durango, que han recibido por herencia de sus padres, que también eran vecinos de Durango.

María poco antes de fallecer sus padres, se había casado con José, que era vecino de Elorrio en el año  1975. José fallece en el año 1982, quedando tres hijos comunes.

Es el año 2.019 y María y sus hermanos han decidido vender la vivienda. Sus dos hermanos, Juan y Miguel están casados en gananciales y pueden vender su parte sin contar con sus cónyuges, pero María se casó en comunicación foral, por lo que, consolidada ésta, el total patrimonio de María y de José, de cualquier origen y sea cual fuera la forma en que lo adquirieron,  forma parte de un “saco común” del que María es partícipe de la mitad y la otra mitad es la herencia de José.

María, previamente a la venta, tiene que comparecer ante Notario con sus hijos para adjudicarse esa parte de vivienda heredada de sus padres y el resto de bienes comunicados que le corresponde. Con ocasión del estudio del poder testatorio, se volverá sobre la cuestión que aquí se apunta a grandes rasgos.

Esto supone, además de una sorpresa y alguna incomprensión, un retraso en la venta y gastos de Notaría y Registro que no estaban previstos.

Estas cuestiones pueden evitarse en la actualidad acudiendo a la Notaría, solicitando la información correspondiente y otorgando unas capitulaciones matrimoniales en las que se pacte un régimen de separación de bienes o de gananciales.

 

 

EL PODER TESTATORIO: ALGUNAS CUESTIONES FISCALES.

El poder testatorio, tal y como se ha visto en los comentarios a la Ley de Derecho Civil Vasco (LDCV), es una institución que permite al comisario, generalmente el cónyuge viudo, ordenar a voluntad y en uno o varios actos la sucesión del comitente o difunto. Conviene recordar que lo que llamamos “heredar” en general, es decir, adquirir algún bien o derecho al fallecimiento de otra persona, da lugar a un impuesto llamado de sucesiones cuya presentación ante la Hacienda se realiza a través de un impreso, un modelo: el 650.

Recordaremos también que el comisario puede nombrar herederos, ordenar legados, e incluso apartar de la herencia a determinadas personas y, por si fuera poco, puede hacerlo en una o varias veces. Cuando la sucesión tiene lugar al fallecimiento del causante y se basa en su testamento o en la declaración legal de herederos a falta de testamento, la cuestión es sencilla: el hecho imponible es la muerte del causante y el impuesto de sucesiones se devenga el día del fallecimiento. Cuando hay un comisario nombrado, la cosa no es tan simple. Estas especialidades han merecido un tratamiento fiscal específico para aspectos relevantes que se plantean al fallecimiento del comitente o causante:

1º ¿Qué obligaciones sustantivas y fiscales pesan sobre el comisario?

2º ¿Cuándo se devenga el impuesto?

3º ¿Cómo se tributa en el Impuesto de Sucesiones  en caso de adjudicaciones sucesivas en uso del poder testatorio?

4º ¿Se identifica esa herencia pendiente de distribución a efectos fiscales?

5º ¿Existe alguna obligación formal al respecto?.

Un ejercicio adecuado del poder testatorio requiere que el comisario se informe y asesore convenientemente sobre dichos extremos.

Analicemos someramente estas cuestiones.

1º ¿QUÉ OBLIGACIONES SUSTANTIVAS Y FISCALES PESAN SOBRE EL COMISARIO? EL INVENTARIO.

La LDCV, establece su artículo 34 la obligación del comisario de realizar inventario de todos los bienes que queden afectados por la pendencia, en el plazo de seis meses desde que, fallecido el testador, tenga conocimiento de su designación. Podemos afirmar que esta obligación, no fiscal sino sustantiva, nunca se cumple.

Sin embargo, sí es cierto que los comisarios suelen cumplir con la obligación de presentar el citado modelo 650 en Bizkaia que no implica el cumplimiento de la obligación anterior.

El impreso 650 es una declaración tributaria que presenta el comisario y en la que se indica el fallecimiento del testador, se valoran los bienes y a la que se acompaña la documentación que justifica el fallecimiento del testador, la existencia del poder, copia del mismo y copia de las escrituras de los inmuebles y certificado de saldos a nombre del causante en las Entidades de Crédito donde estuvieran depositados.

De acuerdo con el artículo 78-3 de la vigente Norma Foral Tributaria  4/2015, de 25 de marzo la falta de presentación de la declaración en plazo (un año a contar desde el fallecimiento del causante),  así como la falta de  la justificación documental del poder por parte del comisario, será sancionada con multa pecuniaria fija de 600 euros.

 

2º ¿CUÁNDO SE DEVENGA EL IMPUESTO?. ES DECIR, ¿CUÁNDO SURGE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR Y DE  TRIBUTAR POR LA HERENCIA DEL CAUSANTE?

El  poder testatorio supone cambiar la percepción del hecho que determina el nacimiento de la obligación principal de tributar, que es el hecho imponible. Tradicionalmente se ha sostenido el criterio de que el impuesto de sucesiones se devenga en el momento del fallecimiento del causante. Así lo asienta el artículo 17-1º de la Norma Foral, con carácter general.

Sin embargo, cuando un causante ha dejado a una persona la facultad de distribuir sus bienes y, por tanto, de designar heredero, los devengos se producen en cada uno de los usos del poder testatorio (en los que queda definido el sucesor, los bienes afectados y su valor) o en el momento en que no se puede utilizar el poder (por caducidad del mismo o por incapacidad jurídica del comisario, por ejemplo).

La excepción la constituye el derecho de usufructo del viudo, que sigue el principio tradicional: Nace con el fallecimiento del causante y su valor se fija en ese momento. Los usufructos que se extinguen con el uso del poder, se liquidan con arreglo a reglas especiales.

Esta regla de principio supone alguna consecuencia práctica:

  1. A) El valor de los bienes y derechos será el que se les atribuya al tiempo del ejercicio del poder testatorio o el que tuvieran a dicha fecha. Por esto, en caso de ejercicio del poder respecto de saldos, cuentas de valores o similares, los certificados deberán ser de fecha aproximada a dicho uso.
  2. B) Se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de Bienes de Naturaleza Urbana al tiempo del uso del poder.
  3. C) A efectos de IRPF del adjudicatario, su valor y fecha de adquisición de cara a futuras transmisiones será el de la fecha del ejercicio del poder.

 

3º ¿CÓMO SE TRIBUTA EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES EN CASO DE ADJUDICACIONES SUCESIVAS EN USO DEL PODER TESTATORIO?

Todas las adquisiciones que realice cada sujeto pasivo se acumularán. Esto quiere decir que cada vez que un comisario disponga de bienes a favor de un mismo sucesor, deberán tener presente las que antes hayan realizado. Deben archivarse y cuidarse diligentemente las declaraciones correspondientes a cada uso.

Y ello porque se suman todas las bases recibidas por el sucesor y se resta al producto la suma de las cantidades abonadas en anteriores ejercicios, en su caso, abonándose la diferencia entre la cuota que corresponde a todas las adquisiciones acumuladas y la suma de las cantidades ya ingresadas con anterioridad. Solo se aplicará una vez la reducción que corresponda, en su caso,

Tal y como dice la Norma Foral del Impuesto:

Así, todas las adquisiciones hereditarias que sean consecuencia de los distintos ejercicios parciales o totales del poder testatorio, o de alguna de las demás causas de extinción del mismo, que concurran en un mismo sucesor respecto del mismo causante, se considerarán como una sola adquisición a los efectos de la liquidación del Impuesto, por lo que la cuota tributaria se obtendrá en función de la suma de todas las bases imponibles, aplicando una sola vez las reducciones de la base imponible correspondientes de entre las que se regulan en  la Norma Foral.

Además, las cuotas satisfechas con anterioridad por las liquidaciones acumuladas serán deducibles de la liquidación que se practique como consecuencia de la acumulación, sin que proceda devolución de cuotas por este motivo.”

Esta regla tiene especial relevancia en caso de adquisiciones por colaterales, en las que la escala es progresiva.

4º  ¿LA HERENCIA PENDIENTE DE DISTRIBUCIÓN SE IDENTIFICA DE ALGUNA MANERA A EFECTOS FISCALES? ¿EXISTE ALGUNA OBLIGACIÓN FORMAL AL RESPECTO?.

La herencia pendiente de uso del poder testatorio  es un obligado tributario en los términos del artículo 34-3º de la Norma Foral General Tributaria y como todo obligado tributario, su administrador debe solicitar un CIF, cumplimentando y presentando el correspondiente impreso 036. Si además, desarrolla una actividad económica, deberá declarar el inicio de la misma, con arreglo a la normativa que le resulte de aplicación.

 

 

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