EL IUS TRANSMISSIONIS. CAPÍTULO 1º

El Código Civil, en su artículo 1006, dice: “Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia, pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía.”

He aquí el famoso ius transmissionis o derecho de transmisión. Esta es la redacción original del precepto, que data de 1889. Es de justicia reconocer que los creadores del Código Civil, García Goyena y sus colegas, pensaban y escribían mejor que nuestros actuales legisladores (estatales o autonómicos), pero este artículo ha sido, como tantos otros, objeto de polémica doctrinal y de variada interpretación judicial.

Analicemos el artículo. Una persona muere sin haber aceptado o repudiado una herencia a la que está llamada. Sus herederos reciben el mismo derecho que esta persona no pudo ejercer: aceptar o repudiar aquella herencia. A este derecho de aceptar o repudiar le llamamos ius delationis.

De manera que tenemos tres elementos personales: 1º, el que llamamos primer causante, 2º, el heredero fallecido sin aceptar o repudiar, al que llamamos transmitente, y 3º su o sus herederos, a los que llamamos transmisarios.

Para que los herederos del transmitente puedan ejercitar “ese mismo derecho que él tenía” tendrán que aceptar la herencia de éste. En una célebre resolución, la DGRN estableció que quien acepta la herencia del transmitente podrá aceptar o repudiar la herencia del primer causante (ése es precisamente el derecho tenía el heredero transmitente) pero quien renuncia a la herencia del transmitente ya no podrá aceptar la del primer causante porque ese derecho forma parte de la herencia del transmitente.

Sentada esta premisa de puro sentido común, comienzan las dudas. ¿Quiénes son herederos y a quién suceden?

El Código civil dice en su artículo 660: “Llámase heredero al que sucede a titulo universal y legatario al que sucede a título particular.” Y en artículo siguiente: “los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.”

La ley aragonesa de sucesiones por causa de muerte, de 1999, dice en su artículo 151 que “1.Tendrá la consideración de heredero el nombrado para suceder, en todo o en parte, en las relaciones patrimoniales y personales de causante que no se extingan por su muerte, cualquiera que sea la denominación que se le haya dado y tanto si ha sido llamado a la totalidad o a una cuota del caudal como a uno o varios bienes determinados. 2. Los designados sucesores por causa de muerte que no sean herederos tendrán la consideración de legatarios. 3. El llamado a una cuota de la herencia será considerado heredero y el llamado a cosa determinada legatario, salvo que resulte que otra es la voluntad del causante”

La Ley de Derecho Civil de Galicia, de 2006 no define al heredero ni al legatario.

El libro IV del Código Civil de Cataluña, de 2008, en su artículo 411-1 dice que “El heredero sucede en todo el derecho de su causante. Consecuentemente adquiere los bienes y derechos de la herencia, se subroga en la obligaciones del causante que no se extinguen por la muerte, queda vinculado a los actos propios de éste y, además, debe cumplir las cargas hereditarias.”

Y, por último, la Ley de Derecho Civil vasco, de 2015, dice en su artículo 19.2 que “Es heredero el designado a título universal en todo o en una parte alícuota de la herencia. El heredero adquiere los bienes y derechos del causante, continúa su posesión, se subroga en sus obligaciones y queda obligado a cumplir las cargas de la herencia.”

Con estas premisas, podemos decir que el heredero es quien sucede a su causante en sus bienes, derechos y obligaciones, digamos que se coloca en el lugar de su causante salvo aquellos derechos personalísimos que se extinguen por la muerte. Y ello con independencia del llamamiento en concreto, salvo que el testador especifique claramente su voluntad al respecto.

Como recuerda Jesús Julián Fuentes Martínez en La sucesión y la institución hereditaria[1] el profesor Lacruz Berdejo decía que heredero es mientras que el legatario tiene.

Dejaremos para otra ocasión el apasionante tema de la responsabilidad del heredero por deudas y cargas de la herencia. Ahora, volvamos al punto inicial: a los efectos del ius transmissionis, quiénes son los herederos del transmitente.

Podríamos concluir, sin ánimo de agotar la polémica, que podrán ejercer el llamado ius delationis los llamados a toda o a una parte de la herencia como sucesor o sucesores del primer causante y no los que reciban bienes concretos.

Una gran duda, una más, suscita el usufructo del cónyuge viudo. Personalmente, opino que quien recibe un usufructo no es heredero en sentido estricto, no sucede al causante en sus derechos personales u obligaciones y, en consecuencia, no tendría la condición de transmisario. Me dirán que si el transmitente hubiera aceptado la herencia del primer causante y una vez adquiridos esos bienes hubiera fallecido habiendo legado a su cónyuge tal usufructo, el cónyuge viudo se beneficiaría del uso y disfrute de tales bienes. De acuerdo, pero la cuestión es que no aceptó y precisamente por eso, entra en vigor el famoso artículo 1006 que habla de los herederos.

Y aquí lo dejamos, para reposar estas ideas, hasta el capítulo 2º.

[1] INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO. TOMO V. SUCESIONES. VOLUMEN 1º: LA SUCESIÓN Y LAS INSTITUCIONES ORDENADORAS DE LAS MISMAS. Consejo General del Notariado. Editorial Civitas. Madrid 2004.

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