En este capítulo analizaremos la cuestión más controvertida del ius transmissionis. Como dijimos, el heredero que renuncia a la herencia del transmitente, ya no tiene opción para aceptar la del primer causante. Pero, el que acepta ¿A quién sucede?
La doctrina ha estado y está dividida. La jurisprudencia había mantenido que el transmisario sucede al transmitente y no al primer causante pero, afortunadamente, la Sala de lo Civil del Supremo ha cambiado de criterio y dos sentencias, una de 11 de marzo de 2013 y otra de 20 de enero de 2014, abonan la tesis de que el transmisario sucede directamente al primer causante. ¡Aleluya!
El profesor Lacruz Berdejo, tan atinado en otras cuestiones, defendía la tesis clásica argumentando que el transmisario no podía suceder al primer causante porque éste no ha pensado en él ni lo ha nombrado en su testamento. En mi opinión no cabe otra opción que la tesis moderna. El 1006 es una norma vigente que, como otras muchas, regula una situación con independencia de los pensamientos de los ciudadanos. Lo que es incontestable es que en la herencia del transmitente hay un derecho a elegir.
Vamos a poner un caso de los más frecuentes. Partimos de la base de un hombre viudo con dos hijos. Uno de los hijos fallece, soltero, sin descendientes y sin testamento. Se nombra heredero abintestato a su padre y éste fallece sin hacer manifestación alguna sobre la herencia de su hijo premuerto. Vamos a suponer que el padre había otorgado testamento nombrando herederos a sus dos hijos, testamento que no modificó tras la muerte de su hijo. El hijo que sobrevive tiene ante sí dos herencias: la de su padre y, por su derecho de transmisión, la de su hermano. Como decíamos en la entrega anterior, si rechaza la herencia del padre no hay opción a aceptar o rechazar la del hermano. Si acepta la herencia del padre podrá aceptar o repudiar la de su hermano. Si acepta la herencia de su hermano… heredará a su hermano en lo bienes y derechos que éste haya dejado. Es evidente, para mí y ahora para el TS, que esos bienes o derechos del hermano no pasan por el padre porque es una sucesión completamente independiente y así debería tratarse civil y fiscalmente.
No voy a repasar las opiniones doctrinales en favor y en contra de cada una de las tesis, pero es interesante destacar que si el Tribunal Supremo ha entrado en razón, la Dirección General… vacila. Dentro de la deriva de la mencionada dirección, que vive momentos muy bajos, aparece la resolución de 22 de enero de 2018. Reconoce que, tras las sentencias del TS, ha seguido la tesis moderna en sus resoluciones de 26 de marzo y 11 de junio de 2014 y 26 de julio de 2017. De esta última cita una consideración de la cual tomo lo siguiente: “sería mejor profundizar en que los transmisarios son llamados a la herencia del primer causante porque son herederos del transmitente y solo en cuanto lo son y en la forma y proporción en que lo son, por cuanto es inevitable considerar en qué términos los ha llamado el transmitente por vía de testamento o la ley en caso de vocación abintestato o forzosa.” Creo que la DGRN se equivoca. Ejemplo, un transmitente y dos transmisarios. Los dos aceptan la herencia de transmitente y sólo uno la del primer causante. Este transmisario hereda todo lo que haya dejado el primer causante porque eso es lo que prevé el 1006. La polémica, no obstante, sigue servida.
Dejaremos para el tercer capitulo las consecuencias de aceptar la tesis moderna.