BOB Y EL IUS TRANSMISSIONIS

De todos los BOB que recuerdo (Hope, Kennedy, Fosse, Charlton…) el de Bizkaia es el que más interesa a los notarios que trabajamos en este Territorio porque, negro sobre blanco, nos obliga a aplicar lo que dice, aunque no estemos de acuerdo con lo que dice.

En este mismo blog, escribí hace tiempo sobre el controvertido ius transmissionis. Creo que cuando García Goyena y sus colegas redactaron el artículo 1006 del Código Civil, no imaginaban que daría lugar a tanto comentario e interpretación y a jurisprudencia diversa. El Tribunal Supremo ha zanjado ya esta controversia dejando claro (por si no lo estuvo siempre) que la muerte de un heredero (transmitente) sin aceptar ni repudiar la herencia de su causante, al transmitir esta opción a sus herederos (transmisarios), puede dar lugar a dos sucesiones. Primera sucesión, sine qua non, la del transmitente al transmisario. Segunda sucesión, la del transmisario al primer causante si el transmisario acepta dicha herencia.

Volviendo al BOB. La Norma 4/2015 de 25 de marzo del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, aprobada por las Juntas generales de Bizkaia, señala en su artículo 8 (principio de calificación) que “El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato que sea causa de la adquisición, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos tanto de forma como intrínsecos que puedan afectar a su validez y eficacia, sin perjuicio del derecho a la devolución en los casos que proceda.”

Siguiendo con el BOB. El número 1 del artículo 17 de la misma norma, que establece el devengo del impuesto dice: “En las adquisiciones «mortis causa» y en los seguros sobre la vida, el Impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento de la persona ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil.” Nada que objetar. La prescripción del Impuesto de Sucesiones comienza a contarse desde el día del fallecimiento.

Y ahora viene la novedad. Poco antes de finalizar 2021, concretamente, el día catorce de diciembre aparece en el BOB una norma foral que afecta a diferentes impuestos y, entre ellos el de Sucesiones. En lo que nos interesa ahora, añade un párrafo al número 1 del artículo 17, que dice: “En los supuestos de adquisiciones mortis causa en las que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1006 del Código Civil, el transmisario sucede directamente al primer causante, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del transmitente.”

Primera observación. Lo que el BOB da como “previsto” en el artículo 1006 no ha sido nunca tan pacífico como ahora, ni siquiera para la Hacienda de Bizkaia. La razón era sencilla. Admitida una sucesión primer causante – transmisario, el día del devengo era el de fallecimiento del primer causante y eso podía determinar que algunas de esta herencia estuvieran prescritas. ¿Solución? Cambiar el devengo. Entre el primer párrafo y el cuarto del número 1 del artículo 17, aparece una contradicción.

La cuestión, como le decía Humpty-Dumpty a Alicia no es saber quién tiene razón, la cuestión es saber quién manda. Y en Bizkaia manda BOB sea cual sea la naturaleza jurídica de los hechos o negocios.

Ejemplo. El abuelo fallece y el padre (heredero del primero) fallece a su vez sin aceptar ni repudiar la herencia de aquel. El nieto acepta la herencia de su padre y decide aceptar la del abuelo. Para el impuesto de sucesiones, el día de defunción del padre pone en marcha el contador para ambas herencias. Para el impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana, la fecha que importa será el día de defunción del abuelo. ¿O no?

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