ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

Desde que en el año 2010 se anulara la primera clausula suelo, los consumidores, con la ayuda de los Tribunales españoles y comunitarios, nos hemos empoderado, exigiendo y obteniendo la restitución de cantidades cobradas por aplicación de aquellas o de gastos varios tales como tasaciones o comisiones.

Y por fin tenía que llegar. La malograda Sentencia del Tribunal Supremo 1505/2018, abre el melón de la Tributación por Actos Jurídicos Documentados en el caso de hipotecas, con el resultado de todos conocido y la promesa de un Decreto Ley que aclare la condición de sujeto pasivo en estos casos.

Si el Decreto en cuestión llega a buen fin,  el prestatario se verá liberado de forma inequívoca de la obligación de pagar el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

Pero no podemos olvidarnos de la complejidad del Estado, entre otras, en materia fiscal. La situación creada por el Decreto no afectará a las hipotecas que se constituyan sobre bienes situados en los Territorios Históricos de Bizkaia, Gipuzkoa, Araba y en Navarra, por aplicación de los respectivos Conciertos Económicos.

El concierto económico del País Vasco, al que me voy a ceñir, aprobado por la Ley 12/ 2002,  tiene su elemento fundamental en la disposición adicional primera de la Constitución, en virtud de la cual se amparan y respetan los derechos históricos de los territorios forales y del Estatuto de Autonomía para el País Vasco aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre,  conforme al cual las instituciones competentes de los territorios históricos del País Vasco pueden mantener, establecer y regular su propio sistema tributario.    Ello con las únicas limitaciones derivadas de las competencias propias el Estado (por ejemplo el IVA), exigencias de los Tratados internacionales o de armonización fiscal para el mantenimiento de una presión equivalente, que no parece de aplicación a este caso, salvo lo que diga el Constitucional, a la luz del artículo 6 de la Ley 3/1989, de 30 de mayo, de Armonización, Coordinación y Colaboración Fiscal.

En materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Artículo 30 y siguientes). La capacidad normativa, de gestión y de inspección corresponde en su totalidad a cada uno de los Territorios Históricos, salvo en las operaciones societarias, letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen función de giro.

La exacción del Impuesto corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales en los siguientes casos y conforme a su propia normativa:

(…) En la constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, cuando el prestatario, afianzado, arrendatario o pensionista, siendo persona física, tenga su residencia habitual en el País Vasco o, siendo persona jurídica tenga en él su domicilio fiscal.

Sin embargo, si se trata de préstamos con garantía real, cuando los bienes inmuebles hipotecados radiquen en territorio vasco o sean inscribibles en éste las correspondientes hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento. Si un mismo préstamo estuviese garantizado con hipoteca sobre bienes inmuebles sitos en territorio común y foral o con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento inscribible en ambos territorios, tributará a cada Administración en proporción a la responsabilidad que se señale a unos y otros y, en ausencia de esta especificación expresa en la escritura, en proporción a los valores comprobados de los bienes.(…)

Y la normativa de los Territorios Históricos de BIZKAIA y de ARABA  señala de forma específica y mediante disposición con rango de Ley que el sujeto pasivo en el Impuesto de Actos jurídicos documentados es el PRESTATARIO (Artículo 42 de la Norma Foral de Bizkaia 1/2011 de 24 de marzo y artículo 54 de la Norma Foral alavesa 11/2.013 de 31 de marzo).

Sin embargo, en el caso de GIPUZKOA, el artículo 28 de la Norma Foral 18/1987 de 30 de diciembre, al igual que en la normativa estatal, la determinación del sujeto pasivo se hace así: “(…) Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan (…). Es el artículo 24 del Reglamento en que dice que en los préstamos con garantía hipotecaria se considera sujeto pasivo al prestatario.

En conclusión:

1º.  Bizkaia, Gipuzkoa y Araba tienen cada una su propia Normativa tributaria en materia del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

2º.- En el caso de que el inmueble hipotecado se hallara en Bizkaia, Araba o Gipuzkoa, se aplicará su propia Normativa, sin que tenga el Tribunal Supremo competencia para conocer de la misma ni el Estado para modificarla en cuanto al Sujeto Pasivo. La impugnación de esta normativa deberá hacerse ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco o el Constitucional.

3º.- Esto nos lleva al caso contradictorio de préstamo con hipoteca sobre dos fincas, una en Bilbao y la otra en Castro Urdiales, con distinto sujeto pasivo: el prestatario en la primera y el Banco en la segunda,  supuesta la aprobación del Decreto Ley prometido.

Alazne Elosegui Zubiaurre

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