MAYORES INCAPACITADOS. ¿QUÉ HACER?

 

La población envejece. Nuestros mayores son cada vez más numerosos y, significativamente, más mayores. La administración tiene que dar una respuesta a estas nuevas necesidades y normas como las leyes de dependencia intentan paliar las dificultades que la atención de estas personas comporta.

Desde un punto de vista jurídico, asistimos en las notarías a las consultas de quienes tienen personas a su cargo y conviene dejar las cosas claras. Una cosa es tener una documentación de tipo médico-administrativo que reconoce la discapacidad, la minusvalía y puede dar lugar a una serie de ayudas públicas y otra, muy distinta, es la situación jurídica del discapacitado.

Para la declaración judicial de modificación de la capacidad jurídica se precisa, ineludiblemente, una resolución del juez competente que implica la intervención de un forense y del fiscal que es, en definitiva, el encargado de la defensa de los incapacitados y de los menores.

Una vez recaída esta resolución procede el nombramiento de un tutor o más de uno, según los casos, Aceptado el nombramiento por la persona designada, el incapacitado tiene ya un representante legal.

Es importante recordar que el Código Civil fue reformado por ley 41/2003 de dieciocho de noviembre que modificaba el artículo 1732 sobre los modos de extinguirse el mandato. Hasta la reforma el mandato se acababa por su revocación, por renuncia o incapacitación del mandatario, por muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o insolvencia del mandante o del mandatario.

La reforma añadía el siguiente párrafo:  El mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste. En estos casos, el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor.

A partir de este momento, se pueden otorgar los llamados poderes preventivos que prevén, precisamente, su persistencia en los casos de incapacidad sobrevenida del poderdante.

La idea era buena y el uso de estos poderes se presumía de la misma calidad, pero tiene sus riesgos.

Como se puede ver, el sistema de protección de personas incapacitadas (ocurre lo mismo con los menores huérfanos de ambos progenitores) está perfectamente organizado aunque, en ocasiones, a los implicados les resulte complejo y costoso además de doloroso.

En cualquier caso lo que no podemos hacer es mirar para otro lado. Toda persona en esta situación necesita protección. Ocultarlo, ignorarlo, minimizarlo no conduce a ninguna parte. Más tarde o más temprano habrá que encarar la situación y tomar medidas.

Los poderes preventivos son muy útiles para tomar medidas urgentes mientras se sustancia el proceso sobre incapacidad que acabamos de resumir, pero ¿qué ocurre si el proceso no se pone en marcha?

Algún pariente, por ignorancia o por conveniencia, podría “funcionar” con el poder sin someterse al control judicial que la tutela conlleva.

Lo correcto, pues, será usar el poder mientras el proceso se lleva a cabo y una vez resuelto, dejar al tutor o tutores que ejerzan sus facultades sobre la persona y los bienes del pupilo incapaz y, al mismo tiempo, cumplan con sus obligaciones, dando cuenta al juez de su actividad en representación de su pupilo.

REGISTRO CIVIL PÚBLICO

Me han traído un folleto, bien editado, que imagino se puede conseguir en las oficinas del cualquier registro civil. Alerta sobre los peligros de la posible privatización del Registro, idea que el folleto atribuye al PP.

Si no recuerdo mal, había un proyecto en el que la llevanza del Registro Civil se encomendaría a los funcionarios del Colegio de Registradores, proyecto que ni siquiera a muchos registradores les hacía ninguna gracia.

Este nuevo plan sería una vuelta de tuerca sobre lo anterior si entendemos bien el folleto. El Registro Civil acabaría gestionado por una empresa privada a la que el Gobierno encomendaría tal servicio. Difícil de creer.

Como paso previo, en el folleto se menciona la desaparición de los Juzgados de Paz y esto implicaría la obligación de los ciudadanos de desplazarse a la capital de la provincia para sacar certificados de nacimiento,  matrimonio, defunción… inscribir nacimientos, sacar fes de vida y estado… si no se puede o no se sabe hacerlo por internet.

Todo esto me parece que entra dentro de la razonable libertad de acción de los funcionarios del Registro Civil en defensa de sus derechos.

Lo que no me parece razonable es que en el folleto aparezca un tipo con corbata que guarda detrás de la silla de su despacho unos sacos repletos de billetes y monedas. Ese tipo podría ser el notario al que el folleto alude al decir que habrá que ir a la capital para tramitar los expedientes de matrimonio civil o hacerlo mediante pago ante un notario. Se ilustra este texto con el dibujo del sujeto en cuestión.

Es cierto que el próximo mes de julio, de acuerdo con la Ley de Jurisdicción Voluntaria, los notarios podremos tramitar expedientes matrimoniales. Hasta ahora, desde la entrada en vigor de la LJV, solo podíamos autorizar escrituras de matrimonio basadas en expedientes tramitados en el Registro.

La de los expedientes matrimoniales es una competencia que nos atribuye la Ley y, sin duda, tendrá un coste para el cliente. Veremos qué dice el Gobierno al respecto. Los notarios, habrá que recordarlo una vez más, somos funcionarios del estado y cobramos por arancel, arancel que fijan los Ministerios de Justicia y Economía.

A mi juicio, que someto a opiniones mejor fundadas, el Registro Civil tiene que ser público, servido por funcionarios competentes, diligentes, eficaces y diría que hasta simpáticos, remunerados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Su seguridad, su supervivencia, no tiene nada que ver con el Notariado que nunca ha sido una amenaza para ellos.

Este folleto no tiene firma. Además de ser anónimo está equivocado: no apunta en la dirección correcta.

SEIS DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE… Y ESPERANDO

Nueva celebración de día de nuestro patrón, San Juan Evangelista. A él tendremos que encomendarnos mientras esperamos que el gobierno de la nación se ponga las pilas y actúe en beneficio de los administrados.

Parece una obviedad que una de las primordiales obligaciones de cualquier gobierno (estatal o federal, autonómico, provincial o municipal) es procurar el bienestar de los ciudadanos, su tranquilidad, su seguridad.

A raíz de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de nuestro Tribunal Supremo, se ha abierto un turno de reclamaciones frente a la banca. Diversos despachos anuncian, en prensa, radio y televisión, sus servicios para recuperar cantidades indebidamente pagadas. Las expectativas pueden parecer exageradas porque hay mucho que matizar. Mi opinión es que tienen posibilidades de prosperar las reclamaciones que se refieran a los gastos de la inscripción de hipotecas en el Registro de la Propiedad, inscripción que si bien es obligatoria, por constitutiva del gravamen, interesa especialmente al acreedor.

Todo en esta vida puede discutirse pero lo que los ciudadanos y las entidades bancarias necesitan es una norma meridianamente clara que determine, desde ya, de quién son los gastos de formalización de un préstamo con garantía hipotecaria. O sea, Rajoy, de Guindos, Catalá, prestarían un buen servicio al país poniendo en marcha la dichosa norma. Ya sabemos que el presidente, además de serlo, ejerce de gallego con esa especie de paciencia fundamental que le impide actuar a la espera de que el tiempo vaya arreglando las cosas. Quizá, nunca se sabe, acierte y, como tantas otras veces, la tormenta amaine y todo se olvide. Es una opción pero no sé si es la opción de un gobernante responsable.

Lo que no me parece de recibo es parchear la situación con sucedáneos de transparencia como la que se anuncia desde Economía. Desde antiguo, los notarios (con las consabidas excepciones en un colectivo amplio) nos hemos bastado, y sobrado, para explicar a los clientes lo que estaban firmando. De buen grado o a regañadientes, los consumidores aceptan determinadas condiciones, en préstamos, telefonía, suministro de electricidad, etc., etc. Manuscritos, actas, test de idoneidad, declaraciones… todo está muy bien pero no hay nada como saber de antemano, por ejemplo, quién paga la escritura, el impuesto y el registro, pero no por costumbre sino porque lo dice el BOE.

El seis de mayo de dos mil dieciocho no me gustaría seguir dando vueltas al asunto. Mientras tanto citaremos al patrón: en el principio era el verbo, una cita a la que el Fausto de Goethe convirtió en “en el principio era la acción”. Pues eso: quien tenga que actuar que actúe.

Y AHORA… LA PLUS-VALÍA MUNICIPAL

Por si faltaba algún elemento para animar el panorama de reclamaciones de consumidores, usuarios de servicios bancarios y sujetos pasivos de los impuestos estatales, autonómicos y municipales… llega la sentencia del Tribunal Constitucional 16/2017 de veinte de febrero, según la cual el alto órgano jurisdiccional vicepresidido por la gran Adela Asua, ha declarado, entre otras cosas que:

“… el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.”

Los que hemos sido notarios de Sestao comprendemos perfectamente la referencia a situaciones inexpresivas de capacidad económica, más allá de burbujas inmobiliarias coyunturales. Seguimos con la sentencia:

“En consecuencia, deben declararse inconstitucionales y nulos los arts. 4.1, 4.2 a) y 7.4, de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Gipuzkoa, únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, impidiendo a los sujetos pasivos que puedan acreditar esta circunstancia.”

La cuestión es que, a diferencia de la ganancia o pérdida patrimonial que se pone de manifiesto en el IRPF y que permite compensar el resultado de una “mala venta”, para el IIVTNU (vulgo Plus-Valía municipal) nunca existe una mala venta para las arcas del Ayuntamiento aunque lo sea, y mucho, para el sujeto pasivo.

¿Cómo corregir esta injusticia?

Volvamos a la sentencia:

“Por último, debe señalarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que sólo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.”

Una vez más, como apuntaba en mi anterior entrada, la pelota está en el tejado del legislador. La seguridad jurídica, uno de los pilares del Estado de Derecho garantizados por la Constitución, requiere normas claras que, entre otras cosas, faciliten la labor de los jueces a la hora de aplicarlas. La ley de Haciendas Locales y todas las normas derivadas de la misma relativas al conocido como “arbitrio de Plus-Valía municipal” deben ser revisadas. Toca legislar.

 

SUELOS Y QUEBRANTOS

Leo en el editorial de El notario del siglo XXI que podemos extraer del caso de las cláusulas suelo algunas lecciones.

La primera lección es que cuando las quejas legítimas no se atienden debidamente, la presión acumulada es susceptible de escapar por el lugar más insospechado, con daños colaterales para todos.

La segunda lección es que los jueces suelen ser pésimos legisladores.

La tercera lección es que no podemos pedir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cosas para las que no ha sido diseñado.

La cuarta lección es que delegar la responsabilidad en medidas cosméticas de cara a la galería no soluciona nada.

La quinta lección es que cuando se pretende hacer justicia con renglones torcidos, lo primero casi nunca llega y lo segundo permanece.

La última lección es que si queremos afrontar de verdad el problema de fondo, debemos abandonar lo cosmético y los subterfugios y acudir a lo sustancial.

Hasta aquí el editorial de la revista del Colegio Notarial de Madrid entre cuyos inspiradores, si no me equivoco, se encuentra el actual Presidente del Consejo General del Notariado. Esperemos que el Presidente, junto con los demás Decanos que componen el Consejo, empiece a hablar claro con los políticos de turno y estos reaccionen en lugar de mirar para otro lado.

Lo digo porque asistimos a una vorágine de sentencias en las que sus señorías, en ocasiones, parecen competir en originalidad y superación de la legislación vigente. Recuerda a lo que el profesor Zorrilla calificaba como “uso alternativo del derecho”. En puridad, si se pone uno estupendo, cualquier parte de un contrato puede ser oscura y mal entendida. Personalmente, afirmo que el suelo y la fianza es de lo más fácil de explicar al leer un préstamo hipotecario y que queda meridianamente claro para los prestatarios y los fiadores, incluso la solidaridad de todos frente al acreedor, idea que hace muy poca gracia y prueba que se ha captado en toda su dimensión.

No conozco ningún notario que se dedique a leer las escrituras de préstamo “de pe a pa”. Sería insoportable y atascaría las notarías. El Reglamento Notarial en su artículo 193 señala que “A los efectos del artículo 25 de la Ley del Notariado, y con independencia del procedimiento de lectura, se entenderá que ésta es íntegra cuando el notario hubiera comunicado el contenido del instrumento con la extensión necesaria para el cabal conocimiento de su alcance y efectos, atendidas las circunstancias de los comparecientes”.

Las famosas cláusulas suelo, al parecer, para su cabal conocimiento, precisan un manuscrito, de puño y letra del prestatario, que, según el creador de tan disparatada norma, evitaría cualquier asomo de oscuridad o ininteligibilidad de la misma. Humillar al colectivo notarial es fácil. Nunca reacciona. Así vamos perdiendo entidad jurídica y moral y somos objeto de todo tipo de sospechas: cómplices de la banca, oscuros, vagos, peseteros… El notario del siglo XXI ha sido muy crítico con anteriores Consejos del Notariado que no eran “de su cuerda”. Las cosas tienen que cambiar, a mejor.

No puedo decir que todos los miembros del notariado cumplan con su obligación. De hecho, me consta que algunos no lo hacen y tiene su explicación: en un colectivo de tres mil personas tiene que haber de todo. Otra cosa es que seamos, o nos quieran hacer, responsables de situaciones de escapan a nuestra competencia.

El Parlamento tiene la palabra. Nada de decretos parche en busca de la transparencia. Hace falta legislar en serio y cuando una norma aparece en el BOE, los primeros en cumplirla somos los funcionarios del colectivo notarial, desde antiguo más cumplidores que la propia administración. De manera que estamos esperando, negro sobre blanco, saber, definitivamente, quién tiene que pagar las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, los impuestos que genera la operación y la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, porque existen dudas al respecto y las entidades bancarias están tomando decisiones variadas. No olvidemos que una escritura de préstamo hipotecario traslada directamente al papel timbrado la minuta confeccionada por la entidad acreedora y el notario no puede modificar nada que no sea ilegal en la misma.

2017

Conocí a un capitán de la marina mercante, no fumador, no bebedor, austero en el comer. Sólo confesaba una pequeña debilidad. En los puertos donde amarraba, si había casino, jugaba una sola vez al diecisiete, negro, impar y falta. Era, según él, el número de la suerte. Nunca acertó un pleno pero tampoco renegó del diecisiete.

Apostaremos, pues, por el 17.

Por lo visto y por lo leído, este año se puede caracterizar por la noticia de que en el País Vasco se puede “desheredar” a los hijos. Los medios de comunicación, normalmente poco rigurosos cuando se hacen eco de cuestiones jurídicas, lanzan la bomba en sus matinales televisivos y, en alguna ocasión, han entrevistado a algún compañero de Bilbao. Veo muy poca tele pero espero que el compañero haya puesto un poco de cordura y fundamento en el asunto.

Lo chocante, pienso yo, para el público en general es que el País Vasco pueda hacer cosas que nadie más puede conseguir. En realidad, el Parlamento Vasco tiene competencia legislativa en lo que llamamos las anteiglesias de Bizkaia y debo reconocer que a mí también me ha llamado la atención que el Parlamento Vasco haya podido producir una ley que se aplica en toda la Comunidad. En resumen, una ley del Parlamento Vasco ha cambiado las legítimas del Código Civil y ha extendido el apartamiento de hijos o descendientes (que no la desheredación) a todo el País Vasco.

Algo de alta política debe de haber por medio y el resultado está a la vista.

Lo cierto es que, al parecer, muchos padres aburridos de sus hijos preguntan cómo se hace para eliminar a un hijo del testamento sin dar explicaciones.

Haciendo un poco de historia con los privilegios jurídico – fiscales de los vascos, recuerdo cuando las haciendas vascas rebajaron el tipo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados al 0,1 frente al 0,5 que mantenía el Estado y que Don Carlos Solchaga (del gabinete González) no quería modificar. Las grandes empresas acudían a firmar a las notarías vascas para ahorrarse un 80 % de impuestos.

Cuando las donaciones entre padres a hijos y entre cónyuges fueron declaradas exentas, hubo quien estuvo tentado de empadronarse en algún pueblo, villa o ciudad de Bizkaia para gozar de tal privilegio. Luego la cosa no resultaba tan sencilla, sobre todo porque lo que se quería regalar estaba situado en cualquier lado menos en el País Vasco.

¿Y ahora?

¿Merece la pena vivir (o empadronarse) en el País Vasco para poder apartar a hijos o nietos?

Puede ser. Quizá el 2017 sea un año de empadronamientos o, quizá todo haya sido un boom mediático con un recorrido limitado.

Veremos…

EXPRESIONES MANUSCRITAS

Siempre que leo un préstamo de interés variable con suelo del 0,0 (que abundan en la actualidad), me acuerdo de los Temas de Derecho Notarial  del gran Manuel Tamayo, donde Fernández Casado recuerda como curiosidades de nuestro notariado que, en Valencia, bastaba con la firma del Notario, sin necesidad de la de las partes y testigos.

¡Cómo ha cambiado el panorama! Ahora, según parece, el notario es incapaz de informar a los prestatarios del sentido y alcance de las cláusulas suelo o similares. El legislador ordena que los prestatarios copien de puño y letra un texto propuesto por la entidad acreedora, es decir, un texto que no es fruto de su reflexión como consumidores. El manuscrito se convierte en un requisito más de los muchos que los usuarios están dispuestos a asumir cuando solicitan un préstamo con garantía hipotecaria.

Al hilo del asunto, Alfonso Ventoso Escribano, que es Registrador de la Propiedad y además Notario excedente, señala en un artículo dedicado al interés cero y la expresión manuscrita que la exigencia de la misma supone una visión de desconfianza hacia el Notariado y, probablemente, pone de manifiesto que el legislador transita en excesivas ocasiones con las luces cortas. Excelente imagen. Por aquello de las luces cortas, las leyes son cada vez más oscuras. Ocasión habrá de dedicar algunas letras a la muy deficiente redacción que maneja eso que llamamos el legislador.

Frente a la oscuridad, las notarías son ahora un prodigio de transparencia e información al consumidor. Recuerdo las peleas de hace años por conseguir la “oferta vinculante” y las ironías y desplantes que tuvimos que soportar quienes la reclamábamos. Todo ha cambiado y, afortunadamente, la FIPER que recoge todas las condiciones financieras del préstamo y, en la mayoría de los casos, pasa a formar parte de la escritura, es ineludible. Eso que hemos avanzado.

¿La expresión manuscrita es un avance? Sinceramente, no lo creo pero en homenaje a Jonathan Swift, se podría sugerir una modesta proposición: puestos a desconfiar del notario, lo más adecuado sería que el prestatario copiara íntegramente la minuta del banco porque hay muchos párrafos que podrían precisar una inteligencia, un conocimiento, una asunción especial y, si el prestatario no supiera escribir, que lo hiciera por él, a su ruego, un Letrado del Estado de toda confianza.

El FAX. UN IVENTO DEL SIGLO XX

 

El notariado, en general, se siente orgulloso del esfuerzo realizado en los últimos años para estar al día con los tiempos que corren. Es necesario estar “a la última” en un mundo profundamente informatizado. No es éste el lugar ni el momento para juzgar esta vorágine que empieza a generar neurosis y dependencias nunca vistas, singularmente entre los más jóvenes.

¿Qué pinta, me pregunto, el fax en este panorama? Cuando instalé mi notaría a primeros de año, aunque de poca monta, la inversión más dolorosa, por trasnochada, por absurda, por cutre, fue la del fax. Una máquina muy útil en el siglo pasado, totalmente superada por los nuevos ingenios.

No tengo que explicar para qué usamos el fax. Lo que me cuesta explicar a cualquier persona ajena al oficio, o, mejor, ajena al sistema de la fe pública, es por qué usamos, todavía, el fax.

Una cita memorable, como tantas otras, de Alicia a través del espejo advierte que lo importante es saber quién manda.  En España ya no mandan los González, los Aznar, los Zapatero, aunque en el primer caso pueda caber alguna duda. Ahora mandan los Rajoy y yo le he oído al Presidente, más de una vez, insistir en que la ley debe de cumplirse. Con cumplir las leyes 24/2001 y 24/2005 quizá el fax dejara de ser necesario en las notarías y pasaría a ser un recuerdo de tiempos peores, tecnológicamente hablando. Creo que el Presidente seguirá en su puesto, insistiendo, con razón, en que las leyes deben de cumplirse; creo también que al Parlamento Español, tan plural e interesante, esta cuestión no le ocupará ni un segundo de su tiempo. Seguiremos, en consecuencia, tirando de fax, a la espera del siglo XXI…

NOTARIA DURANGO – EL SISTEMA NOTARIAL 3

NOTARIA DE DURANGO

CAPÍTULO III. COSTES SOCIALES Y GATEKEEPING.

7. LA DIMENSIÓN PÚBLICA DEL SERVICIO NOTARIAL

El análisis del sistema notarial ha de completarse desde la perspectiva de los costes sociales, para lo cual la atención debe recaer sobre los costes externos, es decir, los costes que la transacción impone a quienes no son parte.
Las funciones que cobran relieve bajo esta óptica son dos: la función antilitigiosa y la función del control de legalidad, mediante las cuales, el notario “reduce” los costes externos de las transacciones.
El sistema notarial, ahorrando el recurso a la administración de justicia, crea paz y seguridad jurídica, pero no sólo interviene rebajando el nivel de litigiosidad sino facilitando el desarrollo del proceso cuando la litis se ha hecho inevitable. Es por ello que el legislador está interesado en reglamentar el servicio notarial, incentivando el privilegio de la documentación notarial e incluso imponiéndola como obligatoria.
Pero la dimensión pública de la actividad notarial no puede reducirse a estos efectos genéricos que produce la fe pública. La dimensión pública del sistema notarial se encarna asimismo en una función dotada de sustantividad propia, cual es la relativa al control de legalidad, aspecto que, desde el punto de vista económico, tiene un significado muy especial.
Si partimos de la hipótesis de que el cumplimiento de las normas imperativas que afectan a una transacción resulta socialmente óptimo, hemos de considerar que la infracción origina costes que las partes de la transacción desplazan sobre los demás, sean particulares o parte de la Administración.
¿Qué tipo de organización reclama la organización eficiente de este servicio?

8. EL NOTARIO COMO GATEKEEPER O “GUARDABARRERAS”.

Desde el punto de vista del control de legalidad, el notario no sólo produce ordenación privada sino también ordenación pública. Para este enfoque debemos insertar las transacciones en el universo real en que se llevan a cabo, un universo plagado de normas imperativas, cuyo objetivo es promover o preservar intereses de quienes no son parte de la transacción. Entra aquí en juego una función que podemos denominar obstaculizadora. La preocupación esencial del notario es, en este caso, obstaculizar aquellas transacciones que no se ajusten a derecho. De lo que se trata es de asegurar el cumplimiento o la realización del derecho y de ese modo minimizar los efectos externos negativos que la transacción puede tener sobre terceras partes.

Es de observar que el hecho de que la intervención notarial contribuya a la realización del derecho no basta para imponerla en todo caso sino cuando la racionalidad económica la justifica. Y en esta modalidad de realización del derecho, podemos recurrir a la figura del gatekeeper (“guardabarreras”), mediante una vía muy expedita: la denegación de cooperación.
El notario no tiene deberes de denuncia ni poderes de sanción. Es el arquetipo del gatekeeper. El control (pasivo) de legalidad constituye la espina dorsal de los sistemas del notariado latino y puede afirmarse que un sistema de gatekeeping que funcione bien es, probablemente, el sistema más elegante que existe de realización del derecho. Entre los sistemas con fuertes incentivos para “cerrar la puerta” a los infractores, el Notariado ocupa un lugar de primer orden.

9. EL GATEKEEPING COMO ESTRATEGIA DE REALIZACIÓN DEL DERECHO

Para comprender el significado económico del gatekkeping es preciso analizar las deficiencias de la estrategia normal o general de la realización del derecho que se funda en la disuasión o prevención (realización directa ex post).
Si la gente adopta sus decisiones relativas a la observancia o infracción del ordenamiento jurídico en función del rendimiento esperado de su conducta, en principio podría asegurarse el cumplimiento o realización del derecho ajustando nivel de las sanciones, pero es obvio que no puede se puede elevar sin límite el nivel de la sanción ni bajar sin límite el nivel de la detección.
No es dudoso, por todo ello, que el sistema de la disuasión directa tiene importantes limitaciones y que administrarlo comporta notables costes lo cual no lo inutiliza. Pueden utilizarse dos tipos de estrategias: ex post o ex ante. En el primer caso puede recurrirse a técnicas que incrementen la probabilidad de detección y sanción de las infracciones ya cometidas. En el segundo se trata de prevenir o interrumpir la infracción y ello con independencia de la reacción del infractor a la posible sanción. Esta técnica tiene un lugar reservado dentro de lo que ha dado en llamarse la estructura óptima de realización del derecho.
Además, para el gatekeeping se deben reunir unos presupuestos específicos. El primero: tiene que haber un guardián y una puerta que guardar, es decir un servicio conveniente para el infractor y una persona en condiciones de denegarlo. El segundo exige que el ordenamiento pueda inducir al gatekeeper a prevenir las infracciones de manera razonable. El tercero, que existan condiciones que aseguren la disponibilidad del gatekeeper para cumplir su papel y la de sus clientes para aceptar que lo cumpla..

10. LOS COSTES SOCIALES DEL GATEKEEPING NOTARIAL

Para calcular si el gatekeeping notarial puede desplegarse a coste razonable han de ponderarse costes de un triple orden: administrativos, privados y terciarios.
Los costes administrativos son los costes de supervisar la actividad de los notarios como guardianes de la legalidad de las transacciones y, en definitiva, el coste del enforcement de la disciplina notarial. Los soporta el propio sistema notarial que tiene legalmente encomendadas potestades disciplinarias.
Los costes privados del gatekeeping notarial incluyen el coste de la actividad de realizar el control de legalidad, el riesgo de la responsabilidad residual del notario y, en su caso, las medidas adoptadas para eliminar ese riesgo. Los gatekeepers, como cualquier otro sujeto racional, saben que las sanciones no se imponen correctamente, y ello les conduce, a menudo a infracontrolar o sobrecontrolar, en función de las posibilidades que anticipen. Pues bien, esas desviaciones respecto del nivel de control exigido por el ordenamiento general costes. Aunque no sean muy elevados en el caso de los notarios, conviene reparar en ellos porque en ocasiones, si entre el Notario y el cliente existe una relación estable de la que no es fácil salir, puede provocar problemas contractuales de azar o riesgo moral que a su vez son fuente de costes adicionales.
El sobrecontrol se halla atenuado por la existencia de la competencia entre notarios. El infracontrol plantea mas dificultades porque la competencia lo agrava, pero puede indicarse que en nuestro sistema el problema se reduce por la interacción del sistema notarial con el registral (libre de competencia), con más incentivos para ser estricto.
Los costes terciarios son los que el gatekeeping impone a terceros extraños a la relación Notario-cliente. Prácticamente despreciables, los problemas que los originan podría mitigarse con el establecimiento de la obligatoriedad de la intervención notarial en aquellas transacciones cuya integridad legal se pretende preservar.

11. LA IDONEIDAD DEL SISTEMA NOTARIAL PARA EL GATEKEEPING

La calidad del control de legalidad, y por tanto el valor ex ante de la intervención notarial para el Estado, depende de dos variables: la competencia t la independencia. La competencia puede definirse como la capacidad del notario para detectar o descubrir los vicios, defectos o infracciones que contiene la transacción que se le presenta. La independencia se mide por la probabilidad de que no autorice una transacción ilegal. Aunque los problemas que presenta el gatekeeping son muy variados, en nuestro caso interesa básicamente el de la independencia que, según la perspectiva con que se aborde, presenta a su vez dos problemas. Uno aparece en el lado de la oferta, y es la independencia en sentido estricto. Otro aparece en el lado de la demanda y es el problema de la contratación múltiple.
Si la independencia e integridad de quien presta el servicio es una condición básica para el buen funcionamiento de cualquier sistema de gatekeeping, en el caso del Notariado la importancia de estas virtudes es dramática. Si llegase a flaquear, la realización del derecho por esta vía podría quebrar y arrastrar a la institución a la ruina. Hay razones prudenciales e instrumentales para pensar que esto no ocurrirá. Para asegurar que en estos casos el Notario se comporta como un verdadero guardián de la legalidad, es preciso que la organización moldee las preferencias y diseñe incentivos correctos. De lo contrario, la profesión podría comercializarse en exceso y relajar –mediante políticas de “manga ancha”- el control de legalidad.
La estructura de la organización, tal como la conocemos, con reserva de mercado a favor del Notariado en virtud de una oposición particularmente compleja (monopolio colectivo) y restricciones competitivas en las relaciones intranotariales (competencia territorial y precios fijos), se revela particularmente adaptada para la producción dentro de ella de un servicio de calidad.
La experiencia muestra un patrón de conducta de los Notarios que es consistente con una función de utilidad más complicada de la que se cifra en la simple maximización del beneficio o la renta. Las razones que pueden explicar esta circunstancia tienen que ver con la formación de las preferencias y, en particular, con los fenómenos de autoselección y socialización.
El fenómeno de la socialización hace referencia al proceso de interiorización de las pautas del comportamiento y, en general, de la deontología propia del sistema profesional al que se accede y que, en determinados casos, puede tener una fuerza inmensa. Con frecuencia se asegura que la ética profesional –y las normas- tienen por función implementar prácticas restrictivas de la competencia, pero no puede olvidarse que tienen también una dimensión importante como mecanismo para asegurar la calidad del producto y, en especial, el cumplimiento de los fines públicos: integridad e independencia.
En cuanto al fenómeno de la autoselección, al economista le interesa examinar si la organización está estructurada de tal manera que puede asegurar que en ella ingresan justamente las personas que por su sistema de preferencias se hallen especialmente dotadas para el ejercicio de la profesión notarial.
El mecanismo de autoselección funciona precisamente porque la retribución notarial se halla sustancialmente aplazada hacia el futuro, al ser los ingresos crecientes con la antigüedad. Estas circunstancias hacen que, a priori, el sistema de entrada favorezca o autoseleccione a individuos con una tasa de interés reducida, lo cual resulta particularmente importante para preservar la integridad o independencia que exige el sistema de gatekeeping notarial.
Las razones que permiten augurar que los notarios resistirán a las presiones de los clientes deshonestos se asocian al establecimiento de incentivos.
Las variables básicas en torno a las que se configuran esos incentivos vienen dadas por la diversificación en la contratación, por el tamaño y la estructura de la empresa y por la naturaleza de las inversiones y de los flujos de renta.
La primera variable es la diversificación de la clientela. Si el Notario tiene unos pocos clientes pero importantes, está muy supeditado a sus exigencias. Es claro que los gatekeepers que dependen excesivamente de clientes singulares ofrecen un alto nivel de riesgo. Para el gatekeeper diversificado, la pérdida de un cliente afecta poco a la volatilidad de los rendimientos esperados, mientras que la posibilidad de una sanción o de pérdida de reputación amenazan todos los ingresos lícitos y por ello representan un mayor riesgo.
El tamaño y la estructura de la empresa es una variable de menor importancia en la Notaría. En principio cabría sostener que cuanto mayor sea la dimensión de la empresa de gatekeeping, menor es la probabilidad de pérdida de independencia. En el sistema notarial, sin embargo, la variable tamaño tiene unos efectos ambiguos. Es de observar que, desde el punto de vista de cumplimiento de la función, lo apropiado es una empresa pequeña. La empresa grande –las llamadas “macronotarías”- se revela más arriesgada. El Notario se ve obligado a delegar funciones y entonces los incentivos pueden alterarse. Pero no sólo el tamaño es relevante: también lo es la estructura de la empresa. El riesgo del crecimiento de la empresa unipersonal desparece en la empresa colectiva. En este sentido es muy posible que una gran sociedad de notarios pueda ser eficiente en términos productivos sino también en términos de independencia.
La variable fundamental es la relativa a las inversiones de entrada y las retribuciones futuras, puesto que unas y otras general unas corrientes de cuasi-rentas que tiene una enorme fuerza disciplinante.
La lógica de las inversiones de entrada es sencilla: si la entrada en el mercado del gatekeeping (obtención del título de notario) requiere inversiones de capital significativas en capital humano, puede ser que la amenaza de las sanciones sean muy eficaces. La preparación de la oposición constituye, en efecto, una inversión dotada de un cierto grado de especificidad que pierde valor fuera del sistema notarial. Ello hace que pueda funcionar como una “prenda” o “rehén” que fuerza al notario a desarrollar su profesión de acuerdo con pautas adecuadas, aunque este mecanismo debe ser complementado con otra fuente de generación de cuasi-rentas: las pautas retributivas.
En la literatura notarial siempre se ha percibido la necesidad de proporcionar unas ganancias holgadas para preservar la independencia e integridad del sistema de la fe pública y el control de legalidad.
Lo que en este momento interesa destacar es que, dentro de nuestro sistema notarial, el instrumento que permite arbitrar esa pauta retributiva es el régimen de precios fijos. A ello ha de sumarse un sistema de promoción dentro de la carrera basado en una original combinación de antigüedad y oposiciones restringidas. El resultado de este complejo diseño es algo de sumo interés: no sólo se logra establecer un determinado nivel de cuasi-rentas, sino también su adecuada distribución temporal.
En este contexto, es fácil comprender el papel crucial que juegan los precios fijos establecidos en el arancel. No sólo permiten estructurar las cuasi-rentas, sino evitar las conductas oportunistas que podrían poner en entredicho su aplazamiento. En un régimen de precios libres, los notarios menos antiguos podrían verse tentados de descontar precios para anticipar el rendimiento de su inversión, y, en poco tiempo, se destruiría la pauta retributiva, eliminándose una parte de los incentivos y socavándose el filtro de la autoselección asociado a esa pauta temporal.
Analizados los mecanismos del sistema para preservar la independencia, conviene hacer una alusión final a un problema particular que se suscita y permite ilustrar la necesidad de mantener unos incentivos correctos en el ámbito del Notariado: la contratación múltiple, potencialmente muy destructiva de cualquier sistema de gatekeeping. El tema no se halla exento de importancia en la práctica notarial, máxime en demarcaciones en que la competencia entre notarios es más intensa. La probabilidad de que un notario se abstenga de autorizar una operación dudosa está en relación inversa a la probabilidad –subjetivamente estimada- de que otro lo haga. Es cierto que el problema está atenuado por los efectos que proyecta un segundo control, como es el registral. Por otro lado, la barrera de costes que se interpone en la selección de un nuevo Notario, proporciona al primero un cierto poder de mercado que resulta de una gran ayuda para garantizar la función de gatekeeping frente a la presión de las demandas del cliente.
Las soluciones pasan, como enseña la experiencia en otras organizaciones de tecnología dual, tanto por un reforzamiento de las pautas de comportamiento y de las técnicas de supervisión corporativa, como por el mantenimiento de las restricciones competitivas en materia de precios y de territorios.
El tema tiene especial relevancia ya que alerta frente a políticas de liberalización que puedan desestructurar los incentivos correctos y abrir una dinámica en espiral que conduzca al deterioro de la calidad pública del servicio notarial.

NOTARÍA DURANGO. SISTEMA NOTARIAL 2

Segunda entrega del libro EL SISTEMA NOTARIAL. Una aproximación económica, del profesor Cándido Paz Ares.

5. LA EFICIENCIA DE LA FUNCIÓN TRANSACCIONAL DEL NOTARIO

En los apartados precedentes se ha puesto el acento en la función tecnológica que desempeña el notario para rebajar los costes privados de las transacciones, cuyo objetivo es facilitar soluciones de equilibro que los mercados reales no promueven. Del análisis se desprende que la actividad notarial agrega a la transacción un valor superior a los costes que origina en términos de honorarios, tiempo y molestias. La profesión, en consecuencia, tiene ingredientes para ser eficiente, pero ¿lo es efectivamente?
La intervención notarial sólo es eficiente si compensa a las partes, y es eficiente privadamente si es buscada y asumida privadamente. La seguridad que se obtiene debe compensar lo que se paga por ella y no puede afirmarse que resulte eficiente hacer pasar por la notaría todas las operaciones inmobiliarias: depende de los costes y de la eficiencia de los mecanismos alternativos.
En medio corporativos se piensa a menudo que la obligatoriedad de la escritura pública puede suponer importantes ventajas por el incremento de seguridad jurídica que proporciona, pero, desde el punto de vista económico lo procedente es dejar la decisión en manos de las partes afectadas.
Se puede señalar una excepción al principio general basada en la existencia de asimetrías de información, si pensamos que en el mercado existen opacidades que impiden a los clientes percibir el valor añadido que agrega a sus transacciones la intervención notarial. Imponer la escritura para evitarlo no parece lo más convincente. Lo procedente es hacer inversiones para “señalizar” al público ese valor y ahí es donde la organización, los Colegios Notariales, debe llevar a cabo una política institucional que proporcione indicaciones convincentes sobre el valor y la calidad del documento público y, en general, sobre las funciones transaccionales que desarrolla el Notario.
La segunda condición de eficiencia del servicio notarial es que no exista alternativa para la reducción de costes que proporciona.
Podría estimarse que la eficiencia del sistema notarial reclama que sus prestaciones se dispensen en régimen competitivo abierto, cuyo primer presupuesto es la libertad de entrada, pero hay una precisión muy importante que hacer en este punto. La fe pública no puede quedar al albur del mercado. La razón que explica la existencia de barreras de entrada y numerus clausus de habilitación para dispensar el servicio estriba en los especiales atributos que el ordenamiento atribuye al documento público y, más, radicalmente, en las funciones públicas que se encomiendan al servicio notarial. Naturalmente, la contrapartida a este “monopolio colectivo” consiste en la reglamentación y vigilancia de su actividad. Una de las limitaciones a que quedan sujetos los notarios es la existencia de un sistema de precios máximos.
Ahora bien, si está justificada la limitación de la competencia extranotarial, ¿lo está la intranotarial? De lo que se trata es de examinar si existen diseños alternativos dentro de la organización notarial que aumenten su eficiencia.
Hay varias razones que avalan la moderación en la competencia entre notarios. Una de ellas se funda en la existencia de la información asimétrica y en el consiguiente riesgo de “selección adversa” que entraña. Su importancia justifica un parágrafo independiente.

Detrás de los mecanismos correctores aludidos opera un mecanismo de garantía basado en la creación de corrientes de cuasi-rentas, es decir, ganancias en exceso respecto a las necesarias para mantener una empresa en una industria, corrientes que se generan haciendo que el precio vaya por encima del coste. El papel de las cuasi-rentas se sustancia, en definitiva, en la previsión de un incentivo para producir calidad similar a la que provee la cláusula penal en la contratación privada: donde hay mucho que perder, más vale cumplir.
Si los propios agentes privados son capaces de dotarse de esa clase de mecanismos, podría afirmarse que no es necesaria la regulación de los precios notariales. La observación sería exacta en un sistema notarial totalmente desregulado pero no en el existente, cuya organización por el Estado obedece a la necesidad de garantizar ciertas funciones públicas. La regulación de precios constituye un expediente necesario para preservar la calidad privada del servicio. La lógica que lo inspira no es “monopolista” sino “eficientista”. Imaginemos un notariado como resultado de una organización privada creada con el fin de dar respuesta a los problemas de incertidumbre sobre la calidad del producto.. Estaríamos ante una organización de tecnología dual, compuesta por dos brazos: por un lado, una unidad central encargada de la producción de intangibles (selección, formación, reglas de funcionamiento, reputación, vigilancia…) y, por otro, de unidades operativas, las notarías, que servirían los distintos segmentos territoriales del mercado. Este tipo de organizaciones se enfrentan siempre a un problema típico de decisión colectiva. Todos están interesados en mantener la reputación de la organización pero cada uno tiene incentivo para defraudarla rebajando la calidad y desplazando sobre los demás el coste que supone la pérdida de reputación asociada a la peor calidad. La organización reaccionaría con un sistema de precios impuestos con la finalidad de crear a favor de los notarios privados integrados en ella un flujo de cuasi-rentas que les incentive a prestar un servicio de alta calidad y en definitiva a guardar los compromisos que contrajeron cuando entraron en la organización.
Esta simulación nos permite entender el sentido del arancel. Mediante él trata de crearse un incentivo similar al que opera en los mercados de información imperfecta para garantizar la calidad del producto. Representa, por tanto, una pieza básica dentro de la construcción del sistema notarial, cuya supresión mediante una política de liberalización de precios podría originar graves trastornos.
La segunda objeción antes apuntada se fundaba en la inutilidad del remedio. Si realmente existe incertidumbre acerca de la calidad y, por tanto, imposibilidad o dificultades que los clientes perciban su reducción, ¿qué incentivo va a tener el profesional para mantenerla? La conclusión sería que en un sistema de precio regulado se ofrecería la misma calidad que en competencia pero a un precio más elevado. Pues bien, en el ámbito notarial hay fuertes incentivos para que operen los mecanismos de vigilancia mutua y también de propio Estado. La organización cuenta con un mecanismo de vigilancia y disciplina, residente en última instancia en la Administración, que hace operativa la amenaza de sanción y, por tanto, su función preventiva. La eficacia del sistema se refuerza con el mecanismo de autoselección que genera la propia organización y que hace que sólo ingresen en el notariado personas con extrema aversión al fraude. A esto se añade la dependencia funcional del notariado respecto de la Administración del Estado que determina el establecimiento de pautas de socialización y de responsabilidad en el cuerpo que aseguran la adhesión de la mayoría de sus miembros a un código de conducta muy severo.
La tercera objeción era que las asimetrías de información carecen de relevancia. Interesa destacar que el argumento puede ser invertido y reaprovecha en defensa de la regulación de precios notariales. Nos preguntamos por los efectos de los precios regulados sobre la calidad de un entorno competitivo no afectado por asimetrías de información o en el que estas sean irrelevantes. La teoría de la organización industrial ha demostrado de manera suficiente la existencia de una relación positiva entre fijación de precios y producción de calidad y es de prever que en una industria competitiva sin problemas graves de información se produzca una tendencia a uniformar la calidad de sus productos cuado estos se halen sujetos a un precio regulado. Bajo esta óptica podría pensarse que el arancel notarial en la medida que induce a la homogeneidad del producto notarial, está contraindicado en términos de bienestar social, pero este es un reproche que no puede hacerse cuando en lugar de los efectos internos de la intervención notarial (entre partes) se contemplan los externos, los que se proyectan sobre terceros y sobre la sociedad en general. La reducción de litigiosidad y el incremento de grado de realización del derecho que proporciona la intervención notarial hace que nos demos cuenta de que lo deseable es que logre estabilizarse la producción en un nivel elevado de homogeneidad y calidad. La homogeneidad del producto lejos de ser un defecto es una virtud de los precios regulados. El producto notarial, el documento notarial, no es sólo un producto final sino también un producto intermedio que es empleado en multitud de procesos jurídicos subsiguientes, procesos judiciales, de ejecución, procesos de registro, nuevos procesos contractuales donde sirve de título. Este carácter de input más que de output hace que sea altamente conveniente la estandarización para que se obtenga el efecto network, como sucedió en un momento en el terreno industrial. No estamos ante un conjunto de consumidores sino ante un sistema judicial o registral y ante contratantes anónimos, y todos consideran negativamente la existencia de variabilidad en la calidad.

6. ASIMETRÍAS DE INFORMACIÓN Y FIJACIÓN DE PRECIOS

Por su afinidad al servicio notarial, podemos servirnos de algunos elementos de la economía de las profesiones. Se trata de ver si las restricciones competitivas propias del sector y, en especial, las relativas a los precios pueden estar justificadas en términos económicos al objeto de promover la calidad del servicio notarial o si, por el contrario, no son más que modalidades más o menos encubiertas de cartelización establecidas a instancia de los propios profesionales con el fin de capturar las rentas del monopolio. Para el liberalismo tradicional, un mercado competitivo en los servicios profesionales puede lograr un equilibrio en que la calidad de los servicios resulta socialmente óptima. Nuestra disconformidad con este análisis se halla en el prejuicio metodológico del que parte.
Refiriéndonos al servicio transaccional que prestan los notarios, puede afirmarse que el producto notarial constituye por lo menos un bien de experiencia y, en la mayor parte de los casos, un bien de confianza. La característica principal d esta clase de bienes radica en la incertidumbre acerca de la calidad, que viene motivada por la dificultad de los clientes para percibir sus propiedades. En el primer caso, la calidad sólo puede percibirse mediante la adquisición del bien. En el segundo, ni con su adquisición y disfrute puede calibrarse íntegramente su calidad. Los productos notariales no se adquieren regularmente y, sobre todo, sólo pueden ser evaluados con la ayuda de un capital humano muy elevado.
Teniendo esto en cuenta, cabe suponer que la dinámica de la competencia se concentre en la única variable visible: los precios. Si los productores (notarios) no pueden señalizar a los clientes la bondad de sus prestaciones, el precio tenderá a no reflejar la calidad del producto sino la calidad media que dispensa la totalidad del colectivo. Los notarios que operan con una calidad superior a la media (incurriendo en mayores costes de producción) se encontrarán en la tesitura de verse expulsados del mercado o reducir la calidad. Si, como es de suponer, toman la segunda opción, habrá una nueva caída de calidad que los consumidores perciben y una nueva caída de precio y así sucesivamente. Es lo que se conoce como “mercado de limones”. No hay incentivos para producir calidad puesto que otros se apropian de nuestros esfuerzos. El deterioro de la calidad en el ámbito de los servicios profesionales tiene muchas denominaciones: indolencia, negligencia, indulgencia, demanda inducida por la oferta…
En un escenario semejante sería deseable idear o encontrar mecanismos de protección del cliente o usuario de los servicios notariales. El beneficio de la tutela tendría tres componentes: reduciría sus costes de búsqueda y vigilancia, incrementaría la calidad del servicio y reduciría el riesgo, con el consiguiente aumento de eficiencia.
Muchas de las intervenciones notariales afectan a transacciones que tienen importancia en la vida de las personas (vivienda, testamento, herencia) y la aversión al riesgo es elevada, percibiéndose la calidad notarial como un mecanismo de seguro. Si el público desconfía, la disposición a pagar el servicio será muy baja. La dinámica llevaría al peligro de extinción de la profesión.
A la vista de lo anterior, podríamos concluir que la restricción de materia de precios resulta aconsejable desde el punto de vista del bienestar social, al argüirse que la fijación de tarifas incluye una prima de confianza a favor del profesional, pero este argumento es objeto de críticas. Las tres más importantes son: la primera niega el problema, alegando que las asimetrías de información no son relevantes; la segunda niega la adecuación de la medida: la fijación de precios no enerva la tendencia a producir baja calidad; la tercera niega la necesidad de la intervención ya que las fuerzas del mercado proveen mecanismos para rectificar los efectos perversos. A partir de estas objeciones, y en orden inverso a su formulación, se intentará justificar la racionalidad económica del arancel.

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