LEY DE CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO. CAPÍTULO SEGUNDO.

El artículo 3 de la LCCI establece que las disposiciones de esta ley y las de las normas que la desarrollen tienen carácter imperativo, no siendo disponibles por las partes contratantes. Está especialmente prohibida la renuncia previa de los derechos que la ley reconoce al deudor, garante o hipotecante no deudor.

El legislador no quiere pillarse los dedos. Se confirma que la ley pretende, como objetivo esencial, evitar la conflictividad generada por el mercado hipotecario en estos últimos tiempos. Así, aunque el prestatario sea el Gobernador del Banco de España o similar tendrá que pasar por todos los filtros de seguridad.

El artículo 4 está dedicado a las definiciones, algo muy del gusto de la UE. No quiero cansar al lector pero nunca está de más insistir en cómo la LCCI define al prestatario: toda persona física que sea deudor de préstamos que estén garantizados mediante hipoteca sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea la adquisición o conservación de terrenos o inmuebles construidos o por construir.

Otras definiciones dignas de mención, y relacionadas entre sí, son las relativas al importe total de crédito, coste total del crédito e importe total adeudado por el prestatario. La ley se remite a otra, la que regula los contratos de crédito al consumo, que data de 2011 y creo que confunde lo que en 2011 estaba claro.

La ley 16/2011 define el Importe total del crédito como el importe máximo o la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor en el marco de un contrato de crédito y la LCCI remitiéndose a ella habla del “importe total adeudado por el prestatario”, que es un concepto diferente al que la propia ley refiere más adelante, como vamos a ver.

La ley 16/2011 define el coste total del crédito para el consumidor como todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notaría. El coste de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito, en particular las primas de seguro, se incluye asimismo en este concepto si la obtención del crédito en las condiciones ofrecidas está condicionada a la celebración del contrato de servicios. La LCCI añade la valoración del bien cuando dicha valoración sea necesaria para la obtención del crédito.

La ley 16/2011 define el importe total adeudado por el prestatario como la suma del importe total del crédito más el coste total del crédito para el consumidor.

En conclusión: la Ley 16/2011 tiene una sistemática y una redacción más coherente que la LCCI.

La siguiente definición es la de la famosa TAE, Tasa Anual Equivalente. La LCCI la define como el coste total del préstamo para el prestatario expresado como porcentaje anual del importe total del préstamo concedido, más los costes aparejados, si ha lugar, y que corresponde sobre una base anual, al valor actual de todos los compromisos futuros o existentes, tales como disposiciones de fondos, reembolsos y gastos convenidos por el prestamista y el prestatario.

A la TAE dedica la LCCI el anexo II que se inaugura con una fórmula que es todo un prodigio de transparencia.

Volviendo a las definiciones, lo que la Ley no define son dos adjetivos incluidos en el artículo 5. El legislador español ha trasladado textualmente la Directiva para decir en el apartado 1 de dicho artículo que los prestamistas actuarán de manera honesta, imparcial, transparente y profesional.

¿Qué es para el legislador honestidad e imparcialidad? La honestidad, cualidad moral que, según opiniones, está relacionada en la cultura judeo-cristiana con el sexto mandamiento más que con el séptimo y el octavo, debería presidir toda relación contractual y la ley, en todo caso, establecerá las sanciones para quien incurre en alguna acción u omisión que, de añadidura, implique falta de honestidad.

La dicción de la Directiva y de la Ley pareciera dar a entender que, en estas relaciones contractuales entre prestamistas y prestatarios, ha faltado honestidad por parte de los primeros y ha llegado el momento de imponerla por ley. En fin…

En cuanto a la imparcialidad, habrá que recordar que el contrato de préstamo es un contrato bilateral que regula intereses contrapuestos y no sé sabe muy bien por qué una de las partes tiene que ser imparcial. Imparcial, en la contratación bancaria, será el Banco de España, como regulador; imparcial el notario si el contrato de plasma en escritura pública; imparcial el registrador que inscribe la hipoteca que garantiza el préstamo, pero el prestamista, como es natural, cuidará de sus intereses como el prestatario lo hará de los suyos.

El objetivo de esta normativa, más allá de la honestidad y la imparcialidad, es la transparencia y la profesionalidad. Y de eso hablaremos en capítulos siguientes.

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