BOB Y EL IUS TRANSMISSIONIS

De todos los BOB que recuerdo (Hope, Kennedy, Fosse, Charlton…) el de Bizkaia es el que más interesa a los notarios que trabajamos en este Territorio porque, negro sobre blanco, nos obliga a aplicar lo que dice, aunque no estemos de acuerdo con lo que dice.

En este mismo blog, escribí hace tiempo sobre el controvertido ius transmissionis. Creo que cuando García Goyena y sus colegas redactaron el artículo 1006 del Código Civil, no imaginaban que daría lugar a tanto comentario e interpretación y a jurisprudencia diversa. El Tribunal Supremo ha zanjado ya esta controversia dejando claro (por si no lo estuvo siempre) que la muerte de un heredero (transmitente) sin aceptar ni repudiar la herencia de su causante, al transmitir esta opción a sus herederos (transmisarios), puede dar lugar a dos sucesiones. Primera sucesión, sine qua non, la del transmitente al transmisario. Segunda sucesión, la del transmisario al primer causante si el transmisario acepta dicha herencia.

Volviendo al BOB. La Norma 4/2015 de 25 de marzo del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, aprobada por las Juntas generales de Bizkaia, señala en su artículo 8 (principio de calificación) que “El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato que sea causa de la adquisición, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos tanto de forma como intrínsecos que puedan afectar a su validez y eficacia, sin perjuicio del derecho a la devolución en los casos que proceda.”

Siguiendo con el BOB. El número 1 del artículo 17 de la misma norma, que establece el devengo del impuesto dice: “En las adquisiciones «mortis causa» y en los seguros sobre la vida, el Impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento de la persona ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil.” Nada que objetar. La prescripción del Impuesto de Sucesiones comienza a contarse desde el día del fallecimiento.

Y ahora viene la novedad. Poco antes de finalizar 2021, concretamente, el día catorce de diciembre aparece en el BOB una norma foral que afecta a diferentes impuestos y, entre ellos el de Sucesiones. En lo que nos interesa ahora, añade un párrafo al número 1 del artículo 17, que dice: “En los supuestos de adquisiciones mortis causa en las que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1006 del Código Civil, el transmisario sucede directamente al primer causante, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del transmitente.”

Primera observación. Lo que el BOB da como “previsto” en el artículo 1006 no ha sido nunca tan pacífico como ahora, ni siquiera para la Hacienda de Bizkaia. La razón era sencilla. Admitida una sucesión primer causante – transmisario, el día del devengo era el de fallecimiento del primer causante y eso podía determinar que algunas de esta herencia estuvieran prescritas. ¿Solución? Cambiar el devengo. Entre el primer párrafo y el cuarto del número 1 del artículo 17, aparece una contradicción.

La cuestión, como le decía Humpty-Dumpty a Alicia no es saber quién tiene razón, la cuestión es saber quién manda. Y en Bizkaia manda BOB sea cual sea la naturaleza jurídica de los hechos o negocios.

Ejemplo. El abuelo fallece y el padre (heredero del primero) fallece a su vez sin aceptar ni repudiar la herencia de aquel. El nieto acepta la herencia de su padre y decide aceptar la del abuelo. Para el impuesto de sucesiones, el día de defunción del padre pone en marcha el contador para ambas herencias. Para el impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana, la fecha que importa será el día de defunción del abuelo. ¿O no?

DIRECTORES GENERALES. DIRECTORA GENERAL

Entre 1988 y 1993, la Dirección General de los Registros y del Notariado vivió una época gloriosa, nunca superada, difícilmente superable. Lo digo porque entre 1988 y 1993 fueron directores José Cándido Paz Ares y Antonio Pau Pedrón.

No les voy a cansar con los méritos y las publicaciones de estos juristas pero alguna pincelada no vendrá mal. El catedrático Paz Ares es autor, entre otras muchas cosas, del mejor estudio sobre el sistema notarial desde una perspectiva económica que yo recuerde. Se titula, precisamente, EL SISTEMA NOTARIAL. Una aproximación económica. Viniendo de un Catedrático de Derecho Mercantil, es decir, no siendo un canto al notariado desde dentro del notariado, creo que nunca se le habrá agradecido bastante al profesor la lucidez de su estudio y la defensa, desinteresada, del cuerpo.

De Antonio Pau Pedrón, notario, registrador, letrado del Estado, miembro de varias Academias… Uno escribe Pau Pedrón en Google y se queda pasmado. Interesa aquí, para evitar acusaciones de corporativismo, destacar su labor como traductor de Rilke, Hölderlin o Novalis. Como anécdota, conviene recordar que Pau fue propuesto en 2012 para ocupar un sillón en la RAE y que fue elegido para el mismo Miguel Sáenz, el “otro” traductor de literatura alemana más prestigioso que tenemos. Y si es difícil traducir prosa alemana, la poesía requiere un plus de sensibilidad y conocimiento profundo del idioma. Los méritos intelectuales de Pau Pedrón van mucho más allá de esta faceta. Es uno de esos gloriosos bichos raros que compensan la mediocridad de sus compañeros de cuerpo, entre los que me encuentro.

Estos dos señores fueron, en aquellos tiempos, nuestros directores generales y sus brillantes carreras son de las que dejan huella. Nuestra directora actual de Seguridad Jurídica y Fe Pública se llama Sofia Puente, es fiscal y, si uno escribe Sofía Puente en Google aparece que es fiscal y su nombramiento… y que fue entrevistada en Escritura Pública.

Al maestro Juan Belmonte le preguntaron una vez cómo era posible pasar de banderillero de Juan Belmonte a Gobernador Civil de Segovia. Contestó con una sola palabra: “Degenerando”.

LA COMISIÓN GENERAL DE CODIFICACIÓN. TERCERA PARTE

Sigo transcribiendo, sin cambiar una coma, la web del Ministerio.

Conviene prestar atención a la fecha de la última modificación. La Comisión no ha tenido mucha actividad, o, al menos, muchas noticias de interés en estos últimos tiempos. He consultado la web hoy, veintiuno de junio de dos mil veintiuno. La noticia más reciente (reunión de la Comisión Permanente…) es de 16 de octubre de 2018.

Última modificación: 22/11/2018

Noticias de interés

En las noticias citadas más arriba, aparecen dos nombres ilustres, Alberto Bercovitz y Antonio Pau Pedrón. De este último, que fue Director General de los Registros y el Notariado me ocuparé en otro momento. Por ahora cabe decir que es física, metafísica y éticamente imposible que juristas como los dos citados sean responsables de leyes tan malas como las de crédito Inmobiliario o la de apoyo a las personas con discapacidad. Cuando se escribe mal, se entiende mal y cuesta interpretar lo escrito. Tenemos un mal legislador. Quizá no sea el único de nuestros males pero para notarias y notarios es un problema grave.

LA COMISIÓN GENERAL DE CODIFICACIÓN. SEGUNDA PARTE

Sigo transcribiendo, a la letra, la web del Ministerio de Justicia. Se prescinde de la parte dedicada a historia de la Comisión y a las distintas regulaciones normativas por las que ha pasado.

Diversos sectores doctrinales han coincidido en la necesidad de convertir la Comisión en un flamante Consejo General de Legislación. Dado que el Ministerio de Justicia ejerce importantes y exclusivas competencias normativas en materia de Derecho Civil, Derecho Mercantil, Derecho Penal y Derecho Procesal, y que la estructura organizativa interna de la Comisión responde perfectamente a este diseño, hubiera sido deseable que este órgano conociese, con carácter preceptivo aunque no vinculante, cualquier anteproyecto de ley o proyecto de disposición general que incidiese sobre los sectores jurídicos reseñados. De esta forma, las iniciativas legislativas promovidas en fase gubernativa o administrativa – por el Gobierno o un Departamento ministerial – contarían con un filtro más para asegurar “el acierto, la legalidad y la oportunidad “de la norma proyectada, sumándose así a la practicidad de otros órganos consultivos como el Consejo General del Poder Judicial o del Consejo de Estado. Y nada impediría, por otro lado, que las propias Cortes Generales, soberanas en el ejercicio del poder legislativo, solicitasen informe – en este caso, con carácter discrecional y facultativo – de la Comisión por razón de su especialización y tecnificación.

A parecidas conclusiones llegó la Comisión Especial para la reforma del ordenamiento jurídico económico, creada por Resolución de la Subsecretaría de Presidencia de fecha 6 de noviembre de 1995 (B.O.E. de 9 de noviembre de 1995), en cuyo informe final realizaba, en síntesis, la siguiente y original propuesta: constitución de un órgano central en la Administración General del Estado, a partir de la Comisión General de Codificación, que abarque todas las competencias de la actividad legislativa del Estado, inicie un proceso de unificación y recodificación, especialmente en el ámbito del Derecho privado, y controle la técnica legislativa con carácter general.

La técnica legislativa, de escasa tradición en nuestro país, es una disciplina multiforme y ambivalente relativa a la calidad de las normas y que comprende diversos aspectos como el procedimiento de elaboración, el estilo y el lenguaje legal, la lógica y la sistemática, la forma y estructura, las técnicas de evaluación de la efectividad e integración en el ordenamiento jurídico, los sistemas de codificación y especialización, el uso de instrumentos informáticos, entre otras materias.

La mayor parte de los Gobiernos de países miembros de la Unión Europea han constituido organismos de alto nivel para ayudar en las funciones de planificación, dirección, coordinación y revisión del sistema normativo. Tales organismos están dedicados a fomentar la mejora de las futuras regulaciones y a reformar los procedimientos normativos con vistas a mejorar su eficiencia y efectividad. En consecuencia, todas las políticas normativas nacionales se están desarrollando en conjunción con la emergencia de estas organizaciones dedicadas a la gestión de procesos normativos.

En Inglaterra, se dedican a estos estudios el Royal Institute of Publc Administration, el Office of Parliamentary Counsel, la Statute Law Society, el Instituto de Criminología de la Universidad de Cambridge, el Centro de Criminología y de Estudios Filosóficos y Sociológicos de la Universidad de Edimburgo, así como los centros socio-legales de la Universidad de Sheffiel y de Oxford. En Bélgica hay que citar el Centrum voor Rechtssociologie de la Universitaire Faculteiten Saint-Ignatius de Antwerpen y la Facultad de Derecho de la Universidad de Lieja. En Holanda, la preocupación por la calidad de las leyes llevó al Ministerio de Justicia a la creación en su seno del Committee for the Review of Legislative Projects así como la General Legislation Policy División. En Francia, los estudios de técnica legislativa se realizn en la Ecole National d´Administration. En Italia puede citarse la creación de un Observatorio legislativo interregional, así como una Escuela de Ciencia y Técnica de Legislación. En Alemania, por último, hay que destacar los numerosos e importantes trabajos derivados tanto de la práctica parlamentaria como de la actividad académica.

En España, por el contrario, sólo cabe reseñar la experiencia del Grupo de Estudios de Técnica Legislativa (GRETEL) que se constituyó en el seno del Centro de Estudios Constitucionales y cuyo principal trabajo fue la publicación en 1989 del Curso de Técnica Legislativa. Como resultado de sus propuestas el Consejo de Ministros aprobó, en sus reuniones de fechas 26 de enero de 1990 y de 18 de octubre de 1991 respectivamente, el “Cuestionario de Evaluación que deberá acompañarse a los proyectos normativos que se elevan al Consejo de Ministros” y las “Directrices sobre la forma y estructura de los Anteproyectos de Ley”, hoy sustituidas por las Directrices de técnica normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005. A pesar de que en 1995 la Institución Libre de Enseñanza intentó centrar su curso en los estudios sobre Legística, tal iniciativa no prosperó.

La competencia para dictar directrices en materia de técnica legislativa corresponde al Gobierno respecto a los anteproyectos de Ley y los proyectos de Reglamento, y al Parlamento en relación con los proyectos y proposiciones de Ley. Ahora bien, parece conveniente que exista un órgano especializado de estudio y asesoramiento en materia de técnica normativa. Pues bien, desde una óptica objetiva parece ser la Comisión General de Codificación –convertida ya en un auténtico Consejo General de Legislación– la institución idónea para albergar una unidad (sección o subsección) competencialmente habilitada a tales efectos. Precisamente, el artículo 3.5ª de sus Estatutos le atribuye la función de «corrección técnica, de claridad del lenguaje jurídico y de estilo de los anteproyectos de disposiciones que le sea encomendada por el Ministro de Justicia».

Los Estatutos aprobados por el Real Decreto 845/2015, de 28 de septiembre, destacan este aspecto al atribuir a la Comisión General de Codificación «cuantas otras tareas se le encomienden para la mejor orientación, preservación y tutela del ordenamiento jurídico». Existen, por otro lado, investigadores cualificados sobre la materia que podrían colaborar junto a los necesarios representantes ministeriales y a otros del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales y del Instituto Nacional de la Administración Pública. Los Estatutos fomentan la colaboración interministerial al permitir a la Comisión General de Codificación asumir sus funciones en las materias que sean de la competencia de otros Ministerios, cuando estos así lo soliciten expresamente. De esta manera, el Ministerio de Justicia podría convertirse en el pionero en la institucionalización de una materia muy considerada en los países de nuestro entorno jurídico pero infravalorada en nuestro propio sistema legislativo, recabando para sí la tutela normativa interministerial a la que legítimamente debe aspirar en orden a sus competencias jurídicas materiales.

 

 

LA COMISIÓN GENERAL DE CODIFICACIÓN. PRIMERA PARTE

Preocupado, como debo estar, por aplicar las leyes que aparecen en el BOE y en los demás boletines oficiales, me interesa dejar aquí algunas notas, oficiales, sobre el órgano encargado de elaborar los proyectos de ley que, con las modificaciones que en su caso se produzcan, se convertirán en ley, negro sobre blanco, que yo, como funcionario disciplinado, tengo que aplicar.

Los textos están sacados, sin modificación alguna, de la web del Ministerio de Justicia al que sirvo.

La regulación de la Comisión General de Codificación viene establecida en sus Estatutos, aprobados por Real Decreto 845/2015, de 28 de septiembre.

Esta regulación, la configura como un órgano colegiado de asesoramiento en la preparación de los textos prelegislativos y de carácter reglamentario y cuantas otras tareas se le encomienden para la mejor orientación, preservación y tutela del ordenamiento jurídico.

Integran la Comisión General de Codificación, su Presidente, el Ministro de Justicia; su Vicepresidente, el Secretario General Técnico del Ministerio de Justicia; los Presidentes de Sección; los vocales, y el Secretario general que, conforme a la estructura orgánica actual del Ministerio de Justicia, corresponde al Subdirector de Política Legislativa

La Comisión General de Codificación se define hoy por sus Estatutos, aprobados por el Real Decreto 845/2015, de 28 de septiembre, siguiendo la que ha sido su configuración clásica, como «el órgano superior colegiado de asesoramiento al Ministro de Justicia al que corresponde, en el ámbito de las competencias propias del departamento ministerial al que está adscrito, la preparación de los textos prelegislativos y de carácter reglamentario y cuantas otras tareas se le encomienden para la mejor orientación, preservación y tutela del ordenamiento jurídico». Estas funciones también se pueden asumir en las materias que sean de la competencia de otros Ministerios, previa solicitud expresa de los mismos. A pesar de que el término codificación parece llevarnos al pasado, frente a la profusión y celeridad normativa de nuestros días, que ha conllevado precisamente una descodificación de nuestro ordenamiento, la Comisión General de Codificación es un órgano vivo, presente en buena parte de las iniciativas legislativas de los últimos años y con tareas importantes que afrontar en los próximos años como es la actualización de nuestro Código Civil en prácticamente todos sus libros.

Los Estatutos vigentes prevén la existencia de cinco Secciones: la primera, de Derecho Civil; la segunda, de Derecho Mercantil; la tercera, de Derecho Público; la cuarta, de Derecho Penal, y la quinta, de Derecho Procesal. No obstante, actualmente solo dos funcionan de forma permanente, las Secciones de Derecho Civil y de Mercantil, sin perjuicio del funcionamiento de las restantes para el estudio de los asuntos puntuales que les sean propuestos desde la Administración.

Destaca también la constitución de numerosas Secciones Especiales, Ponencias y Grupos de Trabajo, a los que se encarga la elaboración de propuestas normativas en el ámbito de las competencias del Ministerio de Justicia.

CARTA DEL PRESIDENTE (30 de abril de 2021)

En los últimos tiempos, recibir una carta del Presidente del Consejo general del Notariado es sinónimo de bad news. Recuerdo que, años atrás, cuando el Consejo era una especie de jaula de grillos, el Colegio Notarial de Madrid se desgañitaba por imponer la elección del Presidente del Consejo por sufragio universal y directo. No fue necesaria tanta universalidad y, al final, el Colegio de Madrid consiguió colocar a José Ángel Martínez Sanchiz en lo más alto.

Notario de probada competencia jurídica y de presunta honradez nunca desmentida por los hechos, se ha enfrentado, como sus predecesores, con problemas de muchos kilates en los que estaba en juego, como siempre, la consideración de la sociedad y de los poderes públicos ante el notariado. El representante de la muy apreciada intelligentsia notarial madrileña ha hecho lo que ha podido, que es bien poco.

Vuelvo a la última carta. En el proceso iniciado por el Consejo contra la Orden que introduce el depósito en el Registro Mercantil de la manifestación sobre titularidad real, se han agotado todos los recursos. Martínez Sanchiz cita a Ihering señalando que el deber del notariado es la lucha por el derecho, expresión del ilustre jurista alemán del siglo XIX. Quizá ahí está la clave. Estamos en el siglo XXI y parece que otras fuerzas, por llamarlas de alguna manera, están más en estos tiempos. Conclusión: Audiencia Nacional, Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional ignoran al notariado.

La Orden JUS/319/2018 de 31 de marzo es la orden recurrida por el notariado. Se dirá que es el último detalle del gobierno de Mariano Rajoy, hoy registrador mercantil en Madrid, que, en esas fechas, ignoraba el batacazo que, con ayuda del PNV, le iba a proporcionar la izquierda española y catalana.

En todo caso, porque llueve sobre mojado, convendrá recordar a Humty Dumpty (Zanco Panco) cuando discutía con Alicia sobre lo que las palabras quieren decir: “La cuestión es saber quién es el que manda. Eso es todo.”

Tenemos una ligera idea de quién es el que manda en algunos territorios jurídicos

LA PREGUNTA DEL MILLÓN

En el TEST que el Consejo General del Notariado redactó a su leal saber y entender y envió, sin posibilidad de modificación, según entendí en su día, hay una pregunta crucial o, mejor, una pregunta crucial y una consecuencia que resume la doctrina de la responsabilidad patrimonial del prestatario en nuestro vigente sistema jurídico.

La pregunta 9.2 del test ofrece al examinando dos opciones. ¿Responde de esta deuda con todos sus bienes presentes y futuros o sólo con el bien hipotecado?

La respuesta es sencilla si uno ha estado atento a las explicaciones del banco prestamista y del notario y, a más a más, si ha tenido a bien leerse tranquilamente la FEIN a que me refiero a continuación.

La FEIN que emite obligatoriamente la parte prestamista, ficha fundamental en la nueva contratación de créditos inmobiliarios, establece, en algunas ocasiones claramente y en otras de forma confusa, esta responsabilidad.

Volviendo al test, la primera pregunta es si la parte prestataria ha recibido la FEIN; y la segunda pregunta si, en el banco le han explicado los documentos relativos al préstamo, sus condiciones y han  respondido a sus preguntas.

Conclusión fatal. Cuando, después de tanta ficha y tan explicación, una persona prestataria contesta a la pregunta 9.2 del test que responde del préstamo con la finca hipotecada algo no va bien.

Mi experiencia personal es que, comenzando el repaso de las documentación con la parte prestataria o fiadora, por esta declaración fundamental sobre responsabilidad patrimonial universal, llegados al test un sospechoso número de interrogados insiste en que responde de la deuda son la finca hipotecada.

No creo en la culpa del prestatario. Asumo la mía en lo que toca y hago recaer la gran parte de la misma en el pésimo legislador que tenemos que, puesto a ayudar a los prestatarios, creo un texto cuya utilidad es relativa.

LA LCCI Y LOS EMPLEADOS DE BANCA

La Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario (LCCI) va camino de pasar a la historia como una de las peor redactadas de esta década y eso contando con que el legislador de la década es uno de los más torpes que han existido desde que se publica el BOE.

Resulta que la LCCI excluye de su férreo e irrenunciable control los préstamos concedidos por un empleador a sus empleados, a título accesorio y sin intereses o cuya TAE sea inferior a la del mercado y que no se ofrezcan al público en general. Transcripción exacta de la Directiva EU 2014/17.

Todo esto ha sido objeto de análisis por parte de la DGRN que, finalmente, el 20 de diciembre de 2019 emitió una esperada instrucción. Concluye la DGRN que lo esencial para determinar la excepción de la LCCI son las características objetivas del préstamo: que se conceda en aplicación de un convenio colectivo, por razón de la política social o laboral de la empresa y así se indique en la escritura. Añade la instrucción que no parece imprescindible que el clausulado se aparte del habitual empleado para préstamos ordinarios. Si las condiciones económicas y la TAE son más favorables que las generales del mercado, ello debe bastar.

Pues hete aquí que no, que no debe bastar y que existen préstamos para empleados, con condiciones mejores que las del mercado y, sin embargo, sujetos a la LCCI.

¿Qué se sigue de esta sujeción? Desde el punto de la transparencia, la obligación irrenunciable de recibir por los prestatarios documentación y asesoramiento por parte del algún compañero  y, desde el punto de vista de control notarial de transparencia, la obligación, también irrenunciable, de formalizar un acta de recepción documental, repaso, comprensión y asunción de consecuencias, amén de un test congruente con lo anterior. Esto es ponerse la boina encima de la chistera.

Esta ley, que era tan necesaria como lamentable en su realidad, sigue dando que hablar y, como me dijo una vez una de mis hijas cuando empezaba a hablar, mejor reírse que llorarse.

DERIVADAS DE LA LEY DE RÉDITO INMOBILIARIO. TRANSPARENCIA TELEFÓNICA

La ley 5/2019 impone a los prestamistas la obligación de informar al potencial prestatario, fiador o garante de entregar y explicar las condiciones y demás cuestiones a que se refiere en su artículo 14. El artículo 15 obliga al prestatario a pasar por la notaría de su elección para acreditar que esa obligación de transparencia material se cumple.

La experiencia acumulada en estos meses muestra que los empleados de banca se emplean, valga la redundancia, en esta labor de asesoramiento y explicación, de manera que cuando los clientes llegan a la notaría tienen bastante claro lo que está contratando. Hasta donde llego, los empleados a los que me refiero descargan la documentación y la explican con rigor y fundamento. Telemáticamente nos llegan los documentos firmados por los clientes in situ, clientes que se llevan su ejemplar correspondiente.

Los notarios también descargamos en papel toda la documentación y parte de ella se incorpora a las famosas actas de transparencia, obligadas y gratuitas, que implican gastar papel de forma desaforada en un mundo concernido por el cambio climático, engordar el protocolo de forma considerable y pagar al encuadernador por estos “excesos” de papel. El notariado, como dice nuestro Presidente, siempre dispuesto a sacrificarse gratis et amore por el bien de la ciudadanía. Amén.

Hasta aquí, todo entendido. Y de pronto aparecen entidades que pretenden cumplir las obligaciones del artículo 14 de la LCCI por teléfono. Teniendo, como tenemos, un legislador que apenas sabe escribir, no es extraño que las leyes sean confusas y necesitadas de interpretación. Así como el artículo 15 obliga al prestatario y demás a comparecer en la notaría y obtener presencialmente asesoramiento, la banca no está sometida a tal exigencia. En cuanto a descarga de documentación y firma, los medios actuales permiten cumplir sin mengua de la seguridad pero la pregunta es: ¿se puede explicar la FEIN, FiAE y demás documentos por teléfono?

Creo, sinceramente, que no se puede y aunque se pudiera, que no se debe. Este tipo de subterfugio, permitido por una ley defectuosa, nos conduce a lo de siempre: vete al notario que ya te explicará…

Como llueve sobre mojado, no hay mucho más que añadir.

 

¿A QUÉ ESPERA LA DIRECCIÓN GENERAL?

La LCCI lleva el vigor desde mediados de junio y, desde antes, el notariado ya venía planteando dudas que la DGRN tendría que haber resuelto.

En estos días, pasadas las primeras incertidumbres, ya comienzan a soplar vientos de guerra. Vienen de donde suelen venir y parecen sugerir que la FEIN debe incorporarse a las escrituras de los préstamos con garantía hipotecaria sujetos a la controvertida ley.

La DGRN, como es sabido, es un órgano que depende del Ministerio de Justicia y el ministerio lleva “en funciones” más tiempo del razonable. Como los notarios siempre estamos en funcionamiento, esperamos que la DGRN también lo haga porque las cuestiones pendientes de resolver son urgentes.

Por otro lado, suele ocurrir que algunas entidades, en general poco amigas de peleas que no producen más que desgaste, prefiere aceptar las órdenes que vienen del registro y preguntarán al notario ¿a usted qué más le da?

Y a nosotros, que la cosa nos parece de concepto, no nos da lo mismo cumplir o no con una ley que nada dice de incorporar fichas a la escritura, pero, además, nos gustaría que la Dirección diera alguna muestra de autoridad y dejara la cosa bien clara.

Otra cuestión. Ya es fama que, en muchas notarías, los titulares ni se molestan en recibir a prestatarios, fiadores o hipotecantes para autorizar la famosa acta de transparencia. No esperábamos otra cosa. Como dijo un muy famoso notario de Bilbao, “la fe pública no la da el notario, la da la notaría” (con acento en la i). Esta brillante idea fue asumida con entusiasmo por algunos ilustres sucesores y así las actas de transparencia se autorizan mientras el titular está esquiando, jugando al golf o cortándose el pelo. ¡Qué suerte!

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