LEY DE CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO. CAPÍTULO TERCERO.

Uno de los objetivos de la LCCI es conseguir que el prestatario de los préstamos a los que se aplica, sus fiadores o los hipotecantes no deudores, tengan las cosas claras antes de firmar la escritura ante el notario.

Una jurisprudencia reiterada señala que la lectura por el notario de la escritura de préstamo hipotecario no era suficiente garantía de comprensión de los diferentes aspectos que comporta este tipo de contrato. Ciertamente, ni el día, el de la firma, ni el lugar, la notaría, parecen los más adecuados para echarse atrás si surgen dudas de último momento. De lo que se trata, pues, es de que el día de firma todo este claro y bien entendido. Dejaremos para el final de estos textos el papel que la LCCI ha reservado al notario en el alcance de la llamada transparencia material. Vamos ahora con logros objetivos.

El artículo 21 se ocupa de las variaciones del tipo de interés y prohíbe la modificación del tipo de interés salvo acuerdo de las partes, prohíbe tipos de referencia que puedan ser influidos por los prestamistas, prohíbe fijar límites a la baja del tipo de interés y señala, para concluir, que el interés en estos préstamos no podrá ser negativo.

Desaparecen así las famosas cláusulas suelo que tanta controversia y tantas demandas han provocado y desaparecen aunque sean transparentes y perfectamente comprensibles y comprendidas. Desaparece, de paso, el estúpido e inútil manuscrito que algún despistado pensó que arreglaría algo y no hizo sino complicar la tarea.

Concluye el artículo con una obviedad que todo prestatario, fiador o garante siempre entendió: los bancos no pagan interés a quien les pide dinero.

El artículo 23 se ocupa del reembolso anticipado. Este es un derecho que asiste al prestatario en todo momento y puede pactarse un plazo de comunicación previa que no podrá exceder de un mes. Una vez que el prestatario anuncia su voluntad de reembolsar parte o la totalidad de lo que debe, el prestamista en el plazo máximo de tres días hábiles le informará de las consecuencias de tal operación.

En cuanto a las comisiones que podrá percibir el prestamista se distinguen tres supuestos:

  1. Préstamos a interés variable o períodos de interés de variable de préstamos mixtos:
  2. a) Si el reembolso tiene lugar en los cinco primeros años de vigencia del préstamo, la comisión no podrá exceder de la perdida financiera que pueda sufrir el prestamista (pérdida cuyo cálculo establece el apartado 8 del mismo artículo) con un límite del 0,15 por ciento del capital amortizado anticipadamente:
  3. b) Si el reembolso tiene lugar en los tres primeros años de vigencia del préstamo, la comisión no podrá exceder de la perdida financiera que pueda sufrir el prestamista con un límite del 0,25 por ciento del capital amortizado
  1. Préstamos a interés fijo o períodos de interés fijo de préstamos mixtos:
  2. a) En caso de reembolso anticipado total o parcial en los diez primeros años de vigencia del préstamo o desde el día en que resulta aplicable el tipo fijo, la comisión no podrá exceder de la perdida financiera que pueda sufrir el prestamista con un límite del 2 por ciento del capital amortizado anticipadamente;
  3. b) En caso de reembolso anticipado total o parcial después de los diez años mencionados y hasta el final, la comisión no podrá exceder de la perdida financiera que pueda sufrir el prestamista con un límite del 1,5 por ciento del capital amortizado
  1. En los casos de novación de un préstamo existente o de subrogación por cambio de acreedor, siempre que se acuerde un interés fijo, la comisión no podrá exceder de la perdida financiera que pueda sufrir el prestamista con un límite del 0,15 por ciento del capital amortizado anticipadamente durante los tres primeros años de vigencia del contrato.

Transcurridos tres años de vigencia del contrato, no cabe comisión por novación o subrogación con pacto de interés fijo.

Todo lo dicho parece razonable porque los límites parecen razonables. ¿Qué ocurre cuando la amortización no se produce en los supuestos anteriores? Aquí entra en juego el número 8 del artículo. La pérdida financiera se calculará, proporcionalmente al capital reembolsado, por diferencia negativa entre el capital pendiente en el momento del reembolso anticipado y el valor presente de mercado del préstamo.

El valor presente de mercado se calculará como la suma del valor actual de las cuotas pendientes de pago hasta la siguiente revisión del tipo de interés y del valor actual del capital pendiente que quedaría en el momento de la revisión de no producirse la cancelación anticipada. El tipo de interés de actualización será el de mercado aplicable al plazo restante hasta la siguiente revisión.

El artículo concluye señalando que el contrato de préstamo especificará el índice o el tipo de interés de referencia que se empleará para calcular el valor de mercado, de entre los que determine la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa.

El artículo 24 se refiere al vencimiento anticipado. Para que se produzca tienen que concurrir los siguientes requisitos:

  1. a) que el prestatario se encuentre en mora de parte del capital o de los intereses del préstamo.
  2. b) que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:
  3. al tres por ciento de la cuantía del préstamo concedido si la mora se produce dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. El impago de doce cuotas mensuales o el incumplimiento de pago durante doce meses equivale a cumplir este requisito.
  4. al siete por ciento de la cuantía del préstamo concedido si la mora se produce dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. El impago de quince cuotas mensuales o el incumplimiento de pago durante quince meses equivale a cumplir este requisito.
  5. c) Que el prestamista haya requerido de pago al prestatario, concediéndole un plazo de al menos un mes para el cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

El artículo 25 se ocupa del interés de demora. Para los préstamos a que la LCCI se refiere, el interés de demora será el interés remuneratorio más tres puntos porcentuales. Tal interés de demora sólo podrá aplicarse al principal vencido pendiente de pago y no podrá capitalizarse salvo en el caso previsto por la LEC en su artículo 579, 2, a) que es un supuesto de ejecución dineraria y no tiene que ver con la dinámica normas de los préstamos.

Para concluir diremos que en este artículo y el anterior se señala expresamente, sobre lo ya establecido en el artículo 3, que las reglas que contienen no admitirán pacto en contrario.

JOYAS DEL PRADO

 

Para hablar con propiedad de Paolo Cagliari, llamado el Veronés, hay que comenzar citando al gran Elie Faure, tan vehemente como certero. “Si hay que entender como pintura el arte de organizar sinfónicamente los colores, no hubo nunca, ni habrá jamás, un pintor más grande que ese cuyo mismo nombre, cuando se pronuncia, parece un destello de perlas y piezas de oro».

Es verdad. Sin la trascendencia inaugural de Masaccio; sin la impronta científica de Piero della Francesca; sin el tirón multidisciplinar de Da Vinci; sin el prestigio canónico de Rafael o el aura genial de Miguel Ángel, Veronés es el colorista más grande de su siglo, uno de esos “artesanos” que engrandecen la historia del Arte desde planos más bien discretos.

El cuadro que he elegido entre los que exhibe el Prado es una buena muestra de los talentos del Veronés. La escena es conocida. Durante una visita a Jerusalem, Jesús se despista de sus padres y aparece en el templo donde deja con la boca abierta a los sabios del lugar. Al margen de la sabiduría compositiva y del bien ponderado manejo del color, se aprecia el gusto del pintor por la arquitectura, a la que homenajea con frecuencia. Consta su excelente relación con el arquitecto de referencia en la Venecia del siglo XVI: Palladio.

A título de anécdota merece la pena contar que los hermanos Barbaro, ricos comerciantes, encargaron a Palladio una villa en Maser, localidad cercana a Venecia. Toda la pintura del edificio se encomendó al Veronés. Para entendernos, como si un empresario francés hubiera encargado una casa a Le Corbusier y la pintura a Matisse, o una rica heredera norteamericana hubiera hecho lo propio con Lloyd Wright y Rothko.

En dos obras verdaderamente deslumbrantes, La cena en casa de Leví (Galería nacional de Venecia) y Las bodas de Caná (Louvre) estas capacidades y libertades de nuestro artista quedan patentes hasta un extremo que llegó a preocupar a los inquisidores de turno. Veronés defendió la libertad de creación.

Un recorrido sin prisa por la sala del Prado donde los veroneses se exhiben es altamente recomendable.

Una última cosa. Al parecer, este cuadro lo adquirió Velázquez, por encargo de Felipe IV, en su segundo viaje a Italia. Una muestra más del exquisito gusto del monarca y su pintor de cámara.

En la imagen: LA DISPUTA CON LOS DOCTORES EN EL TEMPLO (hacia 1560. Óleo sobre lienzo. 236 cm x 430cm). PAOLO VERONÉS (Verona 1528- Venecia 1588)

LEY DE CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO. CAPÍTULO SEGUNDO.

El artículo 3 de la LCCI establece que las disposiciones de esta ley y las de las normas que la desarrollen tienen carácter imperativo, no siendo disponibles por las partes contratantes. Está especialmente prohibida la renuncia previa de los derechos que la ley reconoce al deudor, garante o hipotecante no deudor.

El legislador no quiere pillarse los dedos. Se confirma que la ley pretende, como objetivo esencial, evitar la conflictividad generada por el mercado hipotecario en estos últimos tiempos. Así, aunque el prestatario sea el Gobernador del Banco de España o similar tendrá que pasar por todos los filtros de seguridad.

El artículo 4 está dedicado a las definiciones, algo muy del gusto de la UE. No quiero cansar al lector pero nunca está de más insistir en cómo la LCCI define al prestatario: toda persona física que sea deudor de préstamos que estén garantizados mediante hipoteca sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea la adquisición o conservación de terrenos o inmuebles construidos o por construir.

Otras definiciones dignas de mención, y relacionadas entre sí, son las relativas al importe total de crédito, coste total del crédito e importe total adeudado por el prestatario. La ley se remite a otra, la que regula los contratos de crédito al consumo, que data de 2011 y creo que confunde lo que en 2011 estaba claro.

La ley 16/2011 define el Importe total del crédito como el importe máximo o la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor en el marco de un contrato de crédito y la LCCI remitiéndose a ella habla del “importe total adeudado por el prestatario”, que es un concepto diferente al que la propia ley refiere más adelante, como vamos a ver.

La ley 16/2011 define el coste total del crédito para el consumidor como todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notaría. El coste de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito, en particular las primas de seguro, se incluye asimismo en este concepto si la obtención del crédito en las condiciones ofrecidas está condicionada a la celebración del contrato de servicios. La LCCI añade la valoración del bien cuando dicha valoración sea necesaria para la obtención del crédito.

La ley 16/2011 define el importe total adeudado por el prestatario como la suma del importe total del crédito más el coste total del crédito para el consumidor.

En conclusión: la Ley 16/2011 tiene una sistemática y una redacción más coherente que la LCCI.

La siguiente definición es la de la famosa TAE, Tasa Anual Equivalente. La LCCI la define como el coste total del préstamo para el prestatario expresado como porcentaje anual del importe total del préstamo concedido, más los costes aparejados, si ha lugar, y que corresponde sobre una base anual, al valor actual de todos los compromisos futuros o existentes, tales como disposiciones de fondos, reembolsos y gastos convenidos por el prestamista y el prestatario.

A la TAE dedica la LCCI el anexo II que se inaugura con una fórmula que es todo un prodigio de transparencia.

Volviendo a las definiciones, lo que la Ley no define son dos adjetivos incluidos en el artículo 5. El legislador español ha trasladado textualmente la Directiva para decir en el apartado 1 de dicho artículo que los prestamistas actuarán de manera honesta, imparcial, transparente y profesional.

¿Qué es para el legislador honestidad e imparcialidad? La honestidad, cualidad moral que, según opiniones, está relacionada en la cultura judeo-cristiana con el sexto mandamiento más que con el séptimo y el octavo, debería presidir toda relación contractual y la ley, en todo caso, establecerá las sanciones para quien incurre en alguna acción u omisión que, de añadidura, implique falta de honestidad.

La dicción de la Directiva y de la Ley pareciera dar a entender que, en estas relaciones contractuales entre prestamistas y prestatarios, ha faltado honestidad por parte de los primeros y ha llegado el momento de imponerla por ley. En fin…

En cuanto a la imparcialidad, habrá que recordar que el contrato de préstamo es un contrato bilateral que regula intereses contrapuestos y no sé sabe muy bien por qué una de las partes tiene que ser imparcial. Imparcial, en la contratación bancaria, será el Banco de España, como regulador; imparcial el notario si el contrato de plasma en escritura pública; imparcial el registrador que inscribe la hipoteca que garantiza el préstamo, pero el prestamista, como es natural, cuidará de sus intereses como el prestatario lo hará de los suyos.

El objetivo de esta normativa, más allá de la honestidad y la imparcialidad, es la transparencia y la profesionalidad. Y de eso hablaremos en capítulos siguientes.

LEY DE CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO. CAPÍTULO PRIMERO.

Comienza aquí nuestro análisis de la nueva ley reguladora de algunos créditos, ley 5/2019, muy celebrada. Adelanto que la DGRRN tendrá que emitir al respecto circulares o instrucciones varias porque no es fácil entender qué ha querido decir el legislador.

En primer lugar, vamos a calcar el derecho positivo (artículo 1 y parte del 2) que, en definitiva, es lo que nos toca aplicar como funcionarios. Nunca está de más leer las normas que nos afectan como ciudadanos.

Artículo 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto establecer determinadas normas de protección de las personas físicas que sean deudores, fiadores o garantes, de préstamos que estén garantizados mediante hipoteca u otro derecho real de garantía sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir. A estos efectos se establecen las normas de transparencia que han de regir dichos contratos, el régimen jurídico de los prestamistas e intermediarios de crédito inmobiliario, incluida la obligación de llevar a cabo una evaluación de la solvencia antes de conceder el crédito, estableciéndose un régimen de supervisión y de sanción, así como las normas de conducta aplicables a la actividad de prestamistas, intermediarios de crédito inmobiliario, representantes designados y asesores.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Esta Ley será de aplicación a los contratos de préstamo concedidos por personas físicas o jurídicas que realicen dicha actividad de manera profesional, cuando el prestatario, el fiador o garante sea una persona física y dicho contrato tenga por objeto:

  1. a) La concesión de préstamos con garantía hipotecaria u otro derecho real de garantía sobre un inmueble de uso residencial. A estos efectos, también se entenderán como inmuebles para uso residencial aquellos elementos tales como trasteros, garajes, y cualesquiera otros que sin constituir vivienda como tal cumplen una función doméstica.
  2. b) La concesión de préstamos cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, siempre que el prestatario, el fiador o garante sea un consumidor.

Se entenderá que la actividad de concesión de préstamos hipotecarios se desarrolla con carácter profesional cuando el prestamista, sea persona física o jurídica, intervenga en el mercado de servicios financieros con carácter empresarial o profesional o, aun de forma ocasional, con una finalidad exclusivamente inversora.

  1. Esta Ley también será de aplicación a la intermediación para la celebración de una de las modalidades de contrato a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1.
  2. Las referencias que se realizan en esta Ley a los préstamos se entenderán realizadas indistintamente a préstamos y créditos.

Por partes. La ley pretende establecer normas de protección. ¿Para proteger a quién? A las personas físicas que sean deudores, fiadores o garantes de préstamos. ¿De qué préstamos? De A) préstamos que estén garantizados mediante hipoteca u otro derecho real de garantía sobre bienes inmuebles de uso residencial. y B) préstamos cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir.

El artículo 2, por su parte, intenta aclarar el anterior y determina el ámbito de aplicación de la ley. Será de aplicación a los contratos de préstamo concedidos por personas físicas o jurídicas que realicen dicha actividad de manera profesional, cuando el prestatario, el fiador o garante, sea una persona física y dicho contrato tenga por objeto:

  1. a) la concesión de préstamos con garantía hipotecaria u otro derecho real de garantía sobre bienes un inmueble de uso residencial. A estos efectos, también se entenderán como inmuebles para uso residencial aquellos elementos tales como trasteros, garajes y cualesquiera otros que sin constituir vivienda como tal cumplen una función doméstica.
  2. b) La concesión de préstamos cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, siempre que el prestatario, el fiador o garante sea consumidor.

Al pie de la letra, la ley se aplica a los contratos de préstamo que tengan por objeto la concesión de préstamos… recuerda a “la primera parte contratante de la primera parte…” pero no tiene ninguna gracia. Me acuerdo de Rafael Sánchez Ferlosio, escritor extremadamente cuidadoso y riguroso en cuestiones de lenguaje, y lo imagino persiguiendo a bastonazos al autor de estos textos.

Lo que el artículo 2 aclara respecto al anterior es que cuando hablamos de inmuebles de uso residencial, la expresión comprende trasteros o garajes conectados con la vivienda.

Normalmente, la compra de garajes o trasteros no requiere un préstamo con garantía hipotecaria, de manera que la ley querrá decir que cuando uno hipoteca su vivienda en garantía de un préstamo, la hipoteca se puede extender a los garajes, trasteros y demás, sin que eso implique quedar fuera del amparo de esta ley.

Bien. Vamos a la segunda parte. La ley se aplica a los contratos de préstamo en lo que el prestatario sea persona física y a sus fiadores, cuando el préstamo se destine a adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, siempre que el prestatario, fiador o garante sea un consumidor.

Además de persona física, el prestatario o su fiador ha de ser un consumidor. ¿Qué quiere decir? Parece que la ley no se aplicará a las personas físicas que se dedican profesionalmente a promover la construcción. Tiene lógica. ¿Basta que el fiador sea persona física y consumidor para que el préstamo del promotor, aunque sea profesional, esté amparado por esta ley? Ya hay autores que lo entienden así. A mí me parece un absurdo.

Una cuestión más antes de terminar este entrega. En el artículo primero y el apartado a) del segundo, la ley habla de préstamos garantizados con hipoteca u otro derecho real de garantía sobre inmuebles de uso residencial. En el apartado b) se habla solamente de préstamos y no se menciona ninguna garantía. ¿Cabe aquí un préstamo personal? Esto parece contradictorio con el objeto de la ley.

En fin, dos artículos y aparecen las dudas. Ya digo, la Dirección General de los Registros y del Notariado, que tiene doctores solventes, nos instruirá al respecto. Mientras tanto, paciencia.

NUEVA REGULACIÓN DEL CRÉDITO INMOBILIARIO 1

Comenzamos el análisis de la Ley 5/2019 reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LRCCI) y lo primero que llama la atención es que con todo el tiempo que han tenido nuestros parlamentarios para sacar una ley decente desde que la Unión Europea requirió la trasposición de Directiva 2014/17/UE citada en la entrada anterior, la cosa haya salido tan mal.

Es cada vez más evidente que el legislador piensa regular y escribe fatal. Qué le vamos a hacer. A nosotros, funcionarios públicos de probada disciplina, nos tocará aplicarla sin rechistar el día que entre en vigor, que será a mediados de junio. El preámbulo de la ley habla de recuperar la confianza de los prestatarios, tarea harto difícil cuando los ciudadanos de a pie tienen asumido que el crédito, garantizado o no, es un negocio desigual desde la época del Mercader de Venecia. La cuestión no es, pues, la confianza; la cuestión es la claridad y la precisión y la prohibición de cualquier abuso. Veremos cómo es de clara esta dichosa norma.

¿Cuál es el objeto de la ley?. Según el artículo 1, es establecer normas de protección para las personas físicas que sean prestatarios o fiadores de préstamos garantizados con hipoteca u otros derechos reales de garantía que recaigan sobre inmuebles de tipo residencial o terrenos construidos o por construir. Hablamos, pues, de viviendas, inmuebles asociados a lo residencial, como garajes y trasteros, terrenos construidos o por construir. En cuanto a las garantías, además de la hipoteca podríamos citar la anticresis que regula el Código Civil, contrato que no está muy de moda. La ley regula, en consecuencia, una parte de los contratos de crédito inmobiliario, importante pero una parte y no se aplica a locales de negocio, pabellones industriales y demás inmuebles no destinados al uso estrictamente residencial. Cuando hablamos de personas físicas excluimos las personas jurídicas, es decir, sociedades mercantiles, cooperativas, asociaciones, fundaciones… Las comunidades de bienes están compuestas por personas físicas pero su actividad sueles estar encaminada a fines no estrictamente residenciales. ¿Les protege esta ley?

Iba a cerrar aquí esta entrega cuando me llega, imprimo y leo un informe de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Canarias que no puede ser más optimista. Considera el informe una gran noticia que se confíe al notario la efectividad de las normas encaminadas a lograr una mayor seguridad jurídica y transparencia en los contratos a los que se aplica.

En sucesivas entregas analizaremos la LRCCI para ver si el optimismo de los compañeros canarios está justificado.

CUNQUEIRO YA TIENE MUSEO.

Mi amiga Pilar Paz, compañera de fatigas filológicas, me hizo hace pocos días dos regalos dignos de mención..

El primero, la edición de las colaboraciones de Álvaro Cunqueiro en Radio Nacional, joya que encontró en la tercera planta de la librería Couceiro de Santiago de Compostela.

El segundo, un folleto que daba cuenta de la existencia de la casa-museo de Álvaro Cunqueiro, en Mondoñedo. Enredando en internet comprobé que ha sido inaugurada el pasado uno de marzo. Me remito a la web de la casa-museo para las cuestiones prácticas.

Don Álvaro Cunqueiro nació en 1911 y murió en 1981. Con un retraso notable que habrá que achacar a las burocracias político-administrativas, Galicia rinde, finalmente, homenaje, al mayor escritor prosa en lengua gallega y uno de los mayores escritores en lengua castellana.

En el folleto, tipo periódico, que me trajo Pilar, se dice que en lo que hoy es la sede del museo vivió y escribió Álvaro Cunqueiro. Añadiría yo una cosa: leyó. Cunqueiro ha sido uno de esos lectores incansables que se dignó a trasladarnos, en poemas, novelas, teatro, artículos de periódico, conferencias o guiones radiofónicos, una prodigiosa cultura multidisciplinar.

De modo que ahora que Don Álvaro tiene, en su pueblo natal, además de estatua mirando a la catedral, casa-museo, sumamos una razón más para acercarnos a Galicia y, mientras preparamos el viaje, leer a este fascinante escritor, sobre el que habrá que insistir en otras entregas.

LA NUEVA LEY REGULADORA DE LOS CONTRATO DE CRÉDITO INMOBILIARIO.

El Boletín Oficial de las Cortes Generales publicó el siete de marzo de dos mil diecinueve, lo que titulaba como APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO de la LEY REGULADORA DE LOS CONTRATO DE CRÉDITO INMOBILIARIO, que se aprobó por el Congreso de los Diputados el pasado 21 de febrero y que vulgarmente se conoce como reforma de la Ley Hipotecaria.

Esta ley está pendiente de publicación en el Boletín Oficial del Estado y entrará en vigor a los tres meses de dicha publicación. En mi entrada anterior decía que la disolución de las Cortes dejaría este proyecto pendiente. Me equivoqué y, aunque por los pelos, el gobierno ha cumplido con una obligación que data de 2014. La ley, según señala el Preámbulo, tiene como objeto la trasposición de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014.

Mucho tiempo estuvo el tándem Rajoy – de Guindos con el encargo sin cumplir y finalmente el Parlamento apretó el acelerador para librar al reino de España de una sanción considerable por el retraso en el cumplimiento de sus obligaciones y eso que Rajoy siempre presumió de cumplir la ley y de patrocinar su cumplimiento.

Para el análisis de la ley tenemos tres meses y algunos días e intentaremos en este período de tiempo informar al lector de lo fundamental. Todos somos, potencialmente, prestatarios e hipotecantes y, en consecuencia, conviene estar avisado antes de entrar en una entidad para pedir un préstamo.

Obviamente, se hará hincapié en los aspectos que atañen a los notarios y su papel en esta nueva regulación. Adelanto que, como viene ocurriendo en los últimos tiempos, el notariado cumplirá con sus obligaciones y lo hará de manera gratuita, cosa que no hará ninguna de las demás entidades o instituciones públicas o privadas implicadas en estos asuntos del crédito inmobiliario. Trataremos de desmentir la máxima de que “lo que no cuesta nada, vale muy poco”.

De todo esto nos ocuparemos en los próximos días.

JOYAS DEL PRADO 1

JOYAS DEL PRADO 1

En noviembre de este año se cumplirán doscientos años de la apertura de lo que hoy es el Museo Nacional del Prado y la prensa, la radio, la televisión, las redes, etc. darán buena cuenta de ello.

El Prado es, de momento, gratuito de seis a ocho de la tarde, todo un lujo teniendo en cuenta el precio de las entradas en otros museos de Europa. La gratuidad permite a los residentes en Madrid acudir al museo una y otra vez, sin prisa, sin la agonía del turista que va con el tiempo tasado y tiene que amortizar la inversión.

El Prado exhibe muchas joyas. Hay unas cuantas que en la propia web del museo se destacan y recomiendo su visita antes de acudir a las salas, para ir calentando motores. Entre ellas, citaré dos: El Descendimiento de Van der Weyden y el tríptico de El Jardín de las Delicias del Bosco. Existe mucha información sobre ambas obras, excepcionales por muchos conceptos. Lo que me interesa aquí es destacar el tesón de Felipe II en adquirirlas para su colección, colección que, junto a la de su padre y su nieto, en buena medida configuraron el núcleo duro del actual museo.

Felipe II fue un hombre de gran instinto artístico y de probada curiosidad intelectual. Ocupado, como estaba, en dirigir el mayor imperio católico conocido, no dejó de interesarse por la pintura, la arquitectura, la botánica, la astrología… y su biblioteca del Escorial albergaba gran cantidad de libros que estaban prohibidos para sus súbditos.

Felipe II trajo a España las obras del Bosco y de Van der Weyden; intentó traer, nada menos, el Políptico de los hermanos Van Eyck que se puede ver en Gante y sólo un motín de ciudadanos enfurecidos evitó que acabara en el Prado. Mandó hacer una copia para sus aposentos.

Hablando de los Van Eyck, conviene recordar que El matrimonio Arnolfini de Jan Van Eyck, que exhibe la National Gallery de Londres, desapareció del Palacio Real de Madrid durante la guerra de la independencia, como desaparecieron un retrato de Felipe IV de Velázquez, también en la National, y alguna “cosa” más. ¿Quién tuvo el ojo de traer al Alcázar de Madrid semejante maravilla?

Dejemos a un lado las obras maestras oficiales y vamos con las demás. Advierto que es una selección personal, sujeta a todo tipo de opiniones que, faltaría más, serán bien recibidas. El orden no implica preferencia alguna.

  1. Cristo muerto sostenido por un ángel de ANTONELLO DE MESSINA (Messina 1430 – Messina 1479). Técnica mixta sobre tabla, de 74cm x 51cm.

Como su apellido indica, Antonello es un hombre del Sur y el paisaje que aparece detrás de las figuras parece ser la bahía de su ciudad natal pero en el entorno de los dos protagonistas se transforma en un árido campo de árboles secos, sembrado de calaveras y huesos. A la izquierda de los brazos de Cristo y el ángel se aprecian dos cruces, vacías, y unas figuras que permanecen en el lugar. En el lado derecho aparece un muro roto. La técnica del paisaje y de los cabellos de los dos personajes es digna de un maestro flamenco. Vasari nos advierte de que Antonello fue discípulo de Jan Van Eyck, uno de los indiscutibles maestros del pormenor.

Cristo, recién muerto, con la boca entreabierta, conserva un gesto de dolor y su rostro amarillo destaca frente al azul del cielo meridional. El que no tiene consuelo es el chiquitín (o chiquitina) con alas que sostiene el cadáver. Las lágrimas resbalan por sus mejillas y un fragmento de su vestido, anaranjado, juega con el azul del manto de Cristo que se pliega por la delicada mano que desaparece tras la tela. Más abajo, la mano doblada de Cristo en forzada posición. Cristo está desnudo, cubierto apenas por un paño de meticulosos pliegues.

Hemos visto descendimientos en que varios personajes sostienen el cuerpo de Cristo o piedades en que el cadáver descansa sobre el regazo de su madre. En este caso, un pequeño celestial pero muy humano, llora mientras soporta el cuerpo sin vida de un hombre, a la espera de ayuda o de consuelo. Su mirada, un tanto perdida pero emocionante, nos traslada lo comprometido de su situación.

Bien. Esta joya que, a mi juicio merece una atenta mirada, es un reclamo para indagar más en este extraordinario artista que, entre la nómina deslumbrante del Renacimiento, ha pasado bastante desapercibido.

Continuará.

CANTAORAS Y CANTANTES

 

Escribo al hilo, como siempre con retraso, del fenómeno Rosalía, cantante a la que pude escuchar y ver en la gala de los Goya, en un interesante montaje, acompañada de un orfeón catalán, interpretando un tema de Los Chunguitos.

Y como Rosalía, más que una cantante, me resulta un fenómeno mediático bien organizado, me apetece hacer aluna reflexión.

Cantantes hay muchas, cantaoras menos y grandes pocas. Pastora Pavón (Niña de los peines), Tía Anica (la Piriñaca), Paquera de Jerez, Fernanda y Bernarda de Utrera, son algunas de las cumbres de una manera de hacer. Todas cantaban en sus casas y de ello hay muestras en youtube. Es verdad que, si las llamaban, actuaban en alguna sala pero, como dijo Bernarda, “a mí, esto del arte no me interesa; me llaman, canto y vuelvo a mi casa”. Para oírlas cantar, mejor dicho, para oírlas resonar mejor ir a su casa. En el impagable programa Rito y geografía del cante, hay un episodio en que se ve a Tía Anica, en casa, para entendernos en zapatillas, cantando, rodeada de su tocaor y algunos fans. Entre ellos Fernando Fernández Monge, “Terremoto de Jerez”. Hay que fijarse en su cara, en su mirada, para empezar a comprender de qué estamos hablando.

Rosalía no creo que cante en casa porque el tinglado audiovisual y el orfeón no cabrían. Es una cantante, seguramente una gran cantante, como lo es Estrella Morente que, quizá en sus comienzos, soñó con ser una cantaora de leyenda y luego se resignó.

De montajes seguiremos hablando porque los hay muy buenos. Tan buenos que lo de menos es cantar.

LA VÍSPERA DEL INFINITO 2

 

En mi entrega anterior lamentaba la desaparición de La víspera del infinito. Como decía, rastreando en internet no se encuentran muchas noticias del programa. Una cosa me ha llamado la atención: un escritor llamado José Ángel Barrueco, autor prolífico según he sabido después, se quejaba en el diario El Confidencial del “saqueo” que este programa hacía de sus opiniones literarias, sin citarle, y aludía a otras apropiaciones indebidas de comentarios ajenos utilizados por Alejandro Alcalde en su espacio radiofónico. Reconozco que no he escuchado todos los programas y que, si no se cita al autor, es difícil saber que se está produciendo un plagio a menos que se sepa de memoria la obra del señor Barrueco. No es mi caso. Al final, Radio Nacional reconoció la falta y, supongo, pediría disculpas al agraviado. Espero que esto haya contribuido a aumentar sus lectores.

Volviendo a lo que me interesa, el extraordinario programa, con sus muchas luces y sus algunas sombras ya reseñadas, está registrado en la web de radiotelevisión española desde el primer día hasta el último. Maravillas de la técnica que permite descargar los podcast  y llevarlos con uno donde le apetezca.

No siendo un programa de rabiosa actualidad cultural, recomiendo cualquiera de los programas de cualquiera de los años en que estuvo en antena. Escuchar uno es, probablemente, quedar enganchado y querer más. Hay nada menos que 248 ocasiones para disfrutar, si no me falla la memoria.

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