SEGUIREMOS ESPERANDO

La llamada nueva Ley Hipotecaria, es decir, la reforma que debería dar una respuesta definitiva a las necesidades de transparencia bancaria, seguridad jurídica y claridad fiscal en los préstamos hipotecarios ha quedado, una vez más, aparcada.

¿Por qué? Básicamente porque los partidos políticos, inmersos en sus estrategias y pendientes de sus propios intereses, se olvidan de los ciudadanos, muchos de los cuales pedirán en estos días un préstamo con garantía hipotecaria.

A los políticos españoles, tan inteligentes, tan hábiles, tan preocupados de los problemas de los ciudadanos de a pie, no les debería sorprender que cualquier día otros políticos más tontos, más brutos, les ganen la partida en las urnas. El cansancio hace mella en los votantes y no hay que esforzarse mucho para encontrar sorpresas en recientes elecciones de Europa y América.

Esperábamos una reforma de la Ley Hipotecaria para que, de una vez por todas, entidades de crédito y clientes dejaran de estar pendientes del Tribunal Supremo que, dicho sea de paso, bastante tiene con lo que tiene, en parte por la incapacidad de los políticos. Hace meses, en este blog, comentaba que el estado español está amenazado por una sanción descomunal por no adecuar la legislación hipotecaria a las normas comunitarias.

La disolución de las Cortes supongo que implica un frenazo a la reforma que ya estaba en la cámara y así, así pasan los días, los meses, los años.

LA VÍSPERA DEL INFINITO, 1

El veinticinco de agosto de dos mil dieciocho se emitió en Radio Nacional el último programa de La víspera del infinito, uno de los mejores programas de la radio española. Su director y presentador, Alejandro Alcalde, avisó que no volverían el sábado próximo, anunció que los directivos de la cadena lo habían decidido así, reconoció que el programa había sido una de sus tareas más gratas desde que trabaja para el ente y, por ver el lado bueno, se despidió diciendo que si la víspera del infinito desaparecía, solo quedaba el infinito, así que… hasta siempre.

No hay mucho que rascar en internet si uno escribe La víspera del infinito. Al comienzo, desde su primera emisión el catorce de agosto de 2014, el programa se emitía los sábados y domingos, de 6,00 a 7,00 de la mañana. La emisión doble concluyó el treinta y uno de agosto de ese mismo año y ya continuó hasta el final sólo el sábado, a la misma hora.

Este programa, dedicado a las escrituras, músicas o plásticas menos conocidas, es impensable en los aburridos y escasos espacios culturales de los medios de comunicación privados, plagados de amigos y amigas de pesebre seguro; tenía la hora bien elegida, para que no lo escuchara casi nadie pero es forzoso reconocer que solo una radio pública podía afrontar semejante compromiso. Una radio pública de un país progresista, pensaría yo, y, sin embargo, La víspera del infinito nació y perduró en la Radio Nacional de la era Rajoy y vino a morir poco después de la moción de censura que colocó a Pedro Sánchez en la Moncloa, aprobada el uno de junio de dos mil dieciocho. Como decía, los directivos del ente fulminaron el programa poco después de hacerse con las riendas. Seguro, seguro que tienen argumentos poderosos porque el poder tiene siempre argumentos que, aunque no sean ética, física o metafísicamente admisibles, son eso: poderosos.

Continúo en la próxima entrega. Como decía Alejandro Alcalde al final de cada programa, gracias por la atención.

MURILLO

Sevilla ha celebrado el 400 aniversario del nacimiento de Bartolomé Esteban Murillo como este enorme artista merece, con varias actividades y muestras dispersas por toda la ciudad. Nacido el 31 de diciembre de 1617, los homenajes se han desarrollado a lo largo de 2018 pero la traca final es una exposición que se extiende hasta el 17 de marzo del presente año.

La muestra reúne cincuenta y cinco obras, muchas de ellas maestras, procedentes de los más diversos museos y colecciones, prueba de que los buenos catadores de Europa y América se fueron haciendo con los lienzos de este sevillano universal, víctima de algunos tópicos que esta exposición contribuye a desbaratar.

No se trata de pintar Inmaculadas o escenas de santos por encargo, no se trata de pintar escenas callejeras. Se trata de pintar como pocos lo hicieron, del cuidado de las composiciones, de las arquitecturas, de los tonos, de la armonía, de la humanidad y la ternura.

Recomiendo madrugar porque, a ciertas horas, la acumulación de visitantes puede dificultar el placer de demorarse ante cada uno de los lienzos para ver lo nunca visto o para descubrir cosas nuevas en cuadros muy vistos. Por otra parte, algunas obras siempre han estado expuestas en altas paredes de iglesia o altares y ahora bajan, por fin, a escasos centímetros de nuestros ojos.

Todo, como digo, es superior y si tengo que destacar alguna sorpresa mayúscula, en mi caso hablaré de La Virgen con el Niño del Palazzo Barberini de Roma; La Sagrada Familia de la National Gallery de Londres; La Inmaculada Concepción del Escorial, del Museo del Prado; la impresionante Dolorosa del Museo de Bellas Artes de Sevilla; Las bodas de Caná del Barber Institute de Birmingham y el Retrato de Joshua Van Belle de la National Gallery de Irlanda.

Un consejo más. No muy lejos del museo está el Hospital de la Caridad que conserva originales y unas muy buenas copias de lo que ahora luce en Londres, Washington o San Petersburgo, además de dos lienzos cumbre de Valdés Leal. Como diría un sevillano, tela… Y es que va a ser verdad que este Murillo cada día pinta mejor.

 

29 de enero de 2019

 

AMOS OZ

Quiero inaugurar esta Avenida de la Libertad recordando a un gran escritor que nos dejó a finales de 2018: Amos Oz. Y quiero rendirle homenaje no tanto por su literatura como por su ejemplo intelectual y personal.

Dentro del delirante plan de lecturas que practico, manejo, ahora mismo, tres textos de Oz: Una historia de amor y oscuridad, Contra el fanatismo y Los judíos y las palabras (este último en colaboración con su hija Fania). Hablando desde la servidumbre de quien depende de los traductores, debo decir que estoy fascinado por el primero de los libros, conmovido por el segundo y muy agradecido por el tercero. Cualquier otro texto será digno de atenta lectura.

Aquí y ahora recomiendo encarecidamente el segundo título: CONTRA EL FANATISMO, así, como declaración, aunque no tuviera después interesantes reflexiones. Amos Oz fue un ser humano cabal y honesto, un humanista que nunca renegó de su condición pero que nunca dejó de buscar el entendimiento con sus semejantes, palestinos, árabes en general, que son también cabales y honestos.

Sería fácil la coexistencia de dos estados en ese mítico territorio si no existieran fanáticos infiltrados hasta la médula en las instituciones de Israel y sus amigos, de Palestina y sus amigos. Y, sin embargo, los acontecimientos de todos estos años nos vienen avisando de que “eso” más bien parece una utopía que una realidad humanamente alcanzable.

Amos Oz ha fallecido, como muchos otros, mientras el conflicto sigue anclado, arruinando vidas y esperanzas. Confiemos, al menos, en que su ejemplo contribuya a traer tiempos mejores.

Durango, 18 de enero de 2019

ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. AGÁRRALO COMO PUEDAS

 

El BOE del viernes nueve de noviembre de 2018, publicó el Real Decreto Ley que el presidente Sánchez anunció a bombo y platillo dos días antes. Podemos decir que las altas jerarquías del Tribunal Supremo han estado francamente desacertadas en el tratamiento de sus discrepancias jurisprudenciales. Sin embargo, si uno lee los argumentos del ponente de la famosa STS 1505 y los de su compañero discrepante, aprecia fundamento jurídico en ambas partes. Los políticos vienen careciendo de ese fundamento desde hace mucho y no ven más allá de sus narices electorales: así salen las leyes como salen, como ésta de 1993 que necesitó un reglamento que la jurisprudencia había refrendado en armonía con la legislación europea. Una sentencia que rompía esta tendencia encendió las alarmas, enfrentó a los magistrados y, por la mínima, se volvió a la doctrina anterior que, dicho sea de paso, no había dado lugar a crítica alguna de los partidos políticos.

Apareció el presidente Sánchez y, sin pensárselo dos veces, anunció un decreto ley que se justifica por razones de urgente necesidad. Ya digo, desde 1993 sin decir ni pío y ahora las prisas.

A los hechos: negro sobre blanco “cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista”, o sea, al banco acreedor en términos generales. La urgencia, en mi opinión, es política. El Doctor Sánchez quiso adelantarse a Casado y Rivera, y también a Iglesias, cuya convocatoria frente al Supremo fracasó rotundamente: el pueblo tiene más juicio que sus políticos.

Volviendo al urgentísimo Decreto. Habla de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria y no distingue entre prestatarios personas físicas o jurídicas, ni entre adquisición de vivienda u otras finalidades. Debemos concluir que el impuesto de AJD DE TODOS LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS, CUALQUIERA QUE SEA EL PRESTATARIO (Fulano y Mengano o Dragados, Inditex, Iberdrola o Gamesa, etc., amén de todas las constructoras…) LO PAGARÁ EL PRESTAMISTA SIN DEDUCCIÓN DE TAL GASTO EN EL IMPUESTO DE SOCIEDADES.

Las negociaciones entre las grandes y la banca prometen ser interesantes.

Todos los novatos meten la pata. Nos veremos en el Tribunal Constitucional y los magistrados, una vez más, tendrán que decidir sobre las torpezas de los políticos. Llueve sobre mojado.

ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

Desde que en el año 2010 se anulara la primera clausula suelo, los consumidores, con la ayuda de los Tribunales españoles y comunitarios, nos hemos empoderado, exigiendo y obteniendo la restitución de cantidades cobradas por aplicación de aquellas o de gastos varios tales como tasaciones o comisiones.

Y por fin tenía que llegar. La malograda Sentencia del Tribunal Supremo 1505/2018, abre el melón de la Tributación por Actos Jurídicos Documentados en el caso de hipotecas, con el resultado de todos conocido y la promesa de un Decreto Ley que aclare la condición de sujeto pasivo en estos casos.

Si el Decreto en cuestión llega a buen fin,  el prestatario se verá liberado de forma inequívoca de la obligación de pagar el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

Pero no podemos olvidarnos de la complejidad del Estado, entre otras, en materia fiscal. La situación creada por el Decreto no afectará a las hipotecas que se constituyan sobre bienes situados en los Territorios Históricos de Bizkaia, Gipuzkoa, Araba y en Navarra, por aplicación de los respectivos Conciertos Económicos.

El concierto económico del País Vasco, al que me voy a ceñir, aprobado por la Ley 12/ 2002,  tiene su elemento fundamental en la disposición adicional primera de la Constitución, en virtud de la cual se amparan y respetan los derechos históricos de los territorios forales y del Estatuto de Autonomía para el País Vasco aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre,  conforme al cual las instituciones competentes de los territorios históricos del País Vasco pueden mantener, establecer y regular su propio sistema tributario.    Ello con las únicas limitaciones derivadas de las competencias propias el Estado (por ejemplo el IVA), exigencias de los Tratados internacionales o de armonización fiscal para el mantenimiento de una presión equivalente, que no parece de aplicación a este caso, salvo lo que diga el Constitucional, a la luz del artículo 6 de la Ley 3/1989, de 30 de mayo, de Armonización, Coordinación y Colaboración Fiscal.

En materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Artículo 30 y siguientes). La capacidad normativa, de gestión y de inspección corresponde en su totalidad a cada uno de los Territorios Históricos, salvo en las operaciones societarias, letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen función de giro.

La exacción del Impuesto corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales en los siguientes casos y conforme a su propia normativa:

(…) En la constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, cuando el prestatario, afianzado, arrendatario o pensionista, siendo persona física, tenga su residencia habitual en el País Vasco o, siendo persona jurídica tenga en él su domicilio fiscal.

Sin embargo, si se trata de préstamos con garantía real, cuando los bienes inmuebles hipotecados radiquen en territorio vasco o sean inscribibles en éste las correspondientes hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento. Si un mismo préstamo estuviese garantizado con hipoteca sobre bienes inmuebles sitos en territorio común y foral o con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento inscribible en ambos territorios, tributará a cada Administración en proporción a la responsabilidad que se señale a unos y otros y, en ausencia de esta especificación expresa en la escritura, en proporción a los valores comprobados de los bienes.(…)

Y la normativa de los Territorios Históricos de BIZKAIA y de ARABA  señala de forma específica y mediante disposición con rango de Ley que el sujeto pasivo en el Impuesto de Actos jurídicos documentados es el PRESTATARIO (Artículo 42 de la Norma Foral de Bizkaia 1/2011 de 24 de marzo y artículo 54 de la Norma Foral alavesa 11/2.013 de 31 de marzo).

Sin embargo, en el caso de GIPUZKOA, el artículo 28 de la Norma Foral 18/1987 de 30 de diciembre, al igual que en la normativa estatal, la determinación del sujeto pasivo se hace así: “(…) Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan (…). Es el artículo 24 del Reglamento en que dice que en los préstamos con garantía hipotecaria se considera sujeto pasivo al prestatario.

En conclusión:

1º.  Bizkaia, Gipuzkoa y Araba tienen cada una su propia Normativa tributaria en materia del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

2º.- En el caso de que el inmueble hipotecado se hallara en Bizkaia, Araba o Gipuzkoa, se aplicará su propia Normativa, sin que tenga el Tribunal Supremo competencia para conocer de la misma ni el Estado para modificarla en cuanto al Sujeto Pasivo. La impugnación de esta normativa deberá hacerse ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco o el Constitucional.

3º.- Esto nos lleva al caso contradictorio de préstamo con hipoteca sobre dos fincas, una en Bilbao y la otra en Castro Urdiales, con distinto sujeto pasivo: el prestatario en la primera y el Banco en la segunda,  supuesta la aprobación del Decreto Ley prometido.

Alazne Elosegui Zubiaurre

ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. DESPUÉS DE LA TORMENTA

 

El español es un estado democrático de derecho en el que los tres poderes funcionan con independencia. Los tribunales no están para legislar sino para aplicar las leyes que aprueba el legislativo. El legislativo deja mucho que desear en materia de transparencia hipotecaria y nunca se atrevió a hincarle el diente a la ley que regula el dichoso impuesto de actos jurídicos documentados. La jurisprudencia ha sido constante, y pacífica, aunque la norma era deficiente. La sentencia 1505, y, por lo visto, dos más en la misma dirección, cambiaron el criterio del Supremo y se armó la marimorena.

En una votación ajustadísima, la sala tercera de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo ha reconducido el criterio. Quiere decir que existen argumentos de peso para gravar con el impuesto al prestatario o al prestamista. La decisión no puede quedar al arbitrio de un tribunal, por Supremo que sea. Las leyes tienen que ser claras y no ambiguas, bien redactadas y, en materia fiscal, esta exigencia se multiplica por la repercusión que tiene en la ciudadanía.

La prensa, en general, y algunos políticos han cargado contra el Tribunal Supremo básicamente por ignorancia manifiesta, porque podría asegurar que no han leído ninguna de las sentencias, ni saben con precisión en qué consiste el impuesto, ni los supuestos a los que se aplica, ni casi nada de casi nada. No se trata, en consecuencia, de manifestarse ante el TS, como pedía ayer Íñigo Errejón, persona inteligente y normalmente razonable; se trata de manifestarse ante el Parlamento para exigir una ley clara que proporcione seguridad jurídica en la que uno los elementos esenciales de un tributo, como el sujeto pasivo, no pueda quedar a la interpretación de uno o varios magistrados. El problema, al parecer, es que Íñigo Errejón y tantos otros son miembros de ese Parlamento que lleva haciéndose el loco muchos años en esta materia tan sensible para los ciudadanos. Se agradecería una proposición de ley al respecto promovida por cualquiera de los grupos de la Cámara.

Para dar una pincelada: están sujetos a AJD las declaraciones de obra nueva, la constitución de propiedad horizontal, las extinciones de condominio, los préstamos con garantía hipotecaria y las cancelaciones de hipoteca. La confusa redacción de la ley (que tuvo que aclarar un desgraciado reglamento) afecta precisamente a los préstamos con garantía hipotecaria: a los de Fulano y Mengano  y a los de Iberdrola, Inditex o Mercadona…

En la próxima entrega, Alazne Elosegui se ocupará de la incidencia de este impuesto en Bizkaia.

 

ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. UNA SENTENCIA BOMBA

El Estado español tiene, desde hace meses, una seria amenaza de multa por parte de la Unión Europea por su inadmisible retraso a la hora de regular la contratación de préstamos con garantía hipotecaria. El presidente Rajoy pasará a la historia como el hombre que, casi siempre, consideró que lo mejor era no hacer nada. Su ministro De Guindos secundó la idea mientras pensaba cómo abandonar el gobierno.

Dentro de la regulación de esta materia, una de las cuestiones esenciales es la fiscalidad de los préstamos con garantía hipotecaria. En un texto colgado en este mismo blog, hace meses, decía que urge legislar porque esto no puede estar un día tras otro a lo que digan los tribunales.

En este contexto de incertidumbre, en este “sin vivir” que nos afecta como funcionarios públicos, apareció un hombre que se va a convertir en el hombre del mes y, probablemente, del año: el excelentísimo señor Don Jesús Cudero Blas, magistrado de la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ponente de la sentencia número 1505 que podría hacer historia.

El señor Cudero Blas, con el consenso de sus compañeros, los excelentísimos señores Don Nicolás Maurandi Guillén, presidente, Don José Díaz Delgado, Don Ángel Aguallo Avilés, Don Francisco José Navarro Sanchís y Don Dimitry Berberoff Ayuda (si bien este último emitió voto particular), había conseguido, de momento, lo que ni González, ni Aznar, ni Zapatero, ni Rajoy habían osado proponer, y Sánchez, desde luego tampoco osaría proponer: poner negro sobre blanco que el sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en los préstamos con garantía hipotecaria es el acreedor o prestamista y no el deudor o prestatario que, hasta ahora, ha venido soportando tal gravamen.

No afirmo, y ahora lo explicaré, que el TS esté acertado en esta resolución pero sí digo, o repito, que la única forma de arreglar de una vez por todas este problema es legislar de forma incontestable la cuestión y la iniciativa legislativa en este caso es responsabilidad del gobierno.

La sentencia causó la lógica conmoción y, según algunos periódicos, la banca estaba en shock, siendo la bolsa la primera institución en reflejar las consecuencias de tal pronunciamiento judicial. Unos opinaron que, “en adelante” las entidades de crédito tendrán que asumir el AJD de los préstamos hipotecarios, otros opinaron que, “además” tendrán que atender las reclamaciones de haciendas y particulares de préstamos hipotecarios anteriores por nulidad de cláusula abusiva.

¿Qué había dicho, en definitiva, el Tribunal Supremo?

Repasaba el ponente los artículos de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se refieren al caso. Así “Los artículos 27, 28 y 31 de la norma expresada, que sujetan al impuesto sobre actos jurídicos documentados, por lo que ahora interesa, los documentos notariales, mediante una cuota fija (0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario para las matrices y copias) y otra variable (al tipo que fijen las Comunidades Autónomas –o al 0,5 por 100 a falta de previsión de éstas- en los casos de primeras copias de escrituras cuando contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles).”

A continuación citaba el ponente: “El artículo 29 de la repetida ley a cuyo tenor “será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan y “el artículo 30 de la misma que, respecto de la base imponible en las escrituras que documenten préstamos con garantía hipotecaria, dispone que la misma estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos.

Y el magistrado Cudero aludía para concluir “al artículo 68 del reglamento del impuesto que, tras reiterar la previsión legal según la cual “será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan”, añade que “cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”.

En resumen, y después de una razonada exposición, el magistrado aludía la necesidad de modificar la jurisprudencia sobre el sujeto pasivo del impuesto sobre actos jurídicos documentados en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria.

Del texto del FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO, merece la pena destacar este párrafo:

“Nada le era más fácil al legislador que incorporar una previsión equivalente en sede de actos jurídicos documentados, aclarando el concepto de “adquirente” en estos supuestos; de suerte que, entendemos, si no lo hizo fue porque consideró que lo verdaderamente relevante en el repetido negocio complejo, a efectos de su sometimiento a gravamen, era la necesidad de inscripción, requisito que fundamenta la aplicación del tributo y que concurre exclusivamente en la hipoteca.

El artículo 68.2 del reglamento, por tanto, no tiene el carácter interpretativo o aclaratorio que le otorga la jurisprudencia que ahora modificamos, sino que constituye un evidente exceso reglamentario que hace ilegal la previsión contenida en el mismo, ilegalidad que debemos declarar en la presente sentencia conforme dispone el artículo 27.3 de la Ley de esta Jurisdicción.”

El legislador es un zángano que no tiene perdón, o, peor, un cobarde.

Dicho esto, conocida la sentencia, los teléfonos comenzaron a echar humo. Tanto que el sábado se supo que el presidente de la Sala, Díez Picazo, había decidido convocar a la Sala en pleno (31 magistrados) para reconsiderar la sentencia. Puede que estemos ante la sentencia más breve de la historia del alto tribunal y que, el sentido práctico (ustedes me entienden) triunfe frente al purismo jurídico.

Mi opinión en este asunto es clara. Un préstamo con garantía hipotecaria es, como dice el ponente, una acto complejo: sin inscripción no hay hipoteca y sin hipoteca no hay préstamo. Son, para entendernos, lentejas. Si quieres dinero, pagarás al notario y el impuesto y las comisiones… mientras la ley no cambie.

Esperemos atentos a la decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo…

 

EL IUS TRANSMISSIONIS. CAPÍTULO 3º

            Hay que ser absolutamente moderno

  Arhtur Rimbaud

Decía en el capítulo anterior que el Tribunal Supremo, en sentencia de once de septiembre de 2013, se había decantado por la denominada tesis moderna. Hablamos de la Sala de lo Civil. La vuelta de tuerca viene de la mano de la Sala de lo Contencioso, en sentencia de 5 de junio de 2018. En consideración a la sentencia civil citada, declara en su FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO que se produce una sola adquisición hereditaria y, por ende, un solo hecho imponible, no dos hechos imponibles ni dos devengos del impuesto, corolario de lo cual es la afirmación final de la reseñada sentencia civil según la cual “los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente” (las negritas son mías). Creo que el ponente, Francisco José Navarro Sanchís, podría haber matizado su texto en el sentido de declarar que, si hablamos de la sucesión entre el primer causante y el transmisario, hay solamente una adquisición hereditaria, es decir, un solo hecho imponible y  un devengo. Consecuentemente, en la sucesión entre transmitente y transmisario también hay un solo hecho imponible y un solo devengo.

Dicho esto, y retrocediendo unos meses, la Dirección General de Tributos, en Resolución Vinculante de fecha 2 de febrero de 2017, siempre siguiendo la tesis moderna, ya había señalado en su conclusión segunda que  “por la adquisición hereditaria del “ius delationis”, el nuevo heredero adquiere el derecho a aceptar o repudiar la herencia del primer causante, de forma que si la acepta se convertirá en heredero directo de dicho primer causante y deberá liquidar el impuesto de sucesiones por esta herencia, de forma separada de la herencia del segundo causante, por la que también deberá liquidar el impuesto de sucesiones, pues solo aceptando la segunda se le transmitirá el derecho a aceptar o repudiar la primera”. Creo que el redactor de esta instrucción es más práctico que Su Señoría, pero el resultado final es el mismo.

Mientras nos movíamos en la órbita de lo civil, la cuestión tenía su importancia práctica y doctrinalmente, pero las haciendas entendían la norma según sus criterios. La Hacienda de Bizkaia, por ejemplo, consideraba al transmisario como sucesor del transmitente y la relación de parentesco entre ambos determinaba las reducciones de base y los tipos aplicables, si no estoy equivocado. Consecuentemente, la fecha clave de las operaciones de liquidación del impuesto de sucesiones era la fecha de fallecimiento del transmitente.

Desde el cinco de junio de este año, la cosa cambia porque esta sentencia incide directamente en la fiscalidad de este tipo de herencias y las Haciendas estatal, autonómicas y forales no la podrán ignorar.

Siguiendo al TS y a la DGT, estamos ante dos sucesiones. El hecho imponible es la adquisición de bienes o derechos por causa de muerte. Según el Código Civil los efectos de la aceptación de una herencia se retrotraen siempre al día de fallecimiento del causante. En el caso del ius transmissionis, la fecha que inaugura todas las opciones es la de defunción del transmitente. Solamente si se acepta la herencia del transmitente se puede aceptar la del primer causante. ¿Cuál es la fecha para el cómputo de los plazos de la herencia del transmitente? Obviamente, la de su muerte. Y ahora, supuesta, además, la aceptación de la herencia del primer causante, tendríamos que admitir que la fecha de defunción del primer causante será la que inicia el cómputo de plazos para esta herencia.

Si como apunta la DGT se tienen que presentar dos liquidaciones, cada una tendrá su fecha de inicio y de prescripción. Se puede aventurar que, en este caso, la herencia del primer causante se presentará a liquidación fuera de plazo en muchas ocasiones y en alguna otra estará prescrita.

Pongamos un ejemplo sencillo. Una mujer soltera y sin descendientes, a la que llamamos Luisa, fallece intestada. Hereda su madre, Juana, viuda, que a su vez fallece sin aceptar ni repudiar la herencia de su hija y sin haber modificado su testamento, en el que instituía herederas a sus dos hijas, Luisa y Lucía, por partes iguales. Lucía, hija sobreviviente (transmisaria) aceptando la herencia de su madre (transmitente) puede aceptar la herencia de su hermana Luisa (primera causante). Dependiendo del tiempo transcurrido entre el fallecimiento de Luisa y el de su madre, la liquidación de la herencia de Luisa puede que se presente fuera de plazo y puede que hasta haya prescrito, y todo ello sin ninguna culpa por parte de Lucía, porque su condición de doble heredera surge a raíz de la muerte de su madre.

Está por ver cómo van a actuar las Haciendas ante esta situación.

BUENA NUEVA: MINISTRA DE JUSTICIA

Saludamos con esperanza a Doña Dolores Delgado García, Notaria mayor del Reino. Por su intervención en el traspaso de poderes celebrado el pasado día siete, creo que podemos ser optimistas. Es verdad que notarios y registradores no somos, ni seremos, una cuestión prioritaria en el departamento de Justicia, que tiene asuntos más importantes con los que lidiar pero, como es natural, a cada uno le importa su oficio y los que lo dirigen.

Hay poco que decir de la etapa anterior en la que el notariado, como viene siendo habitual, sortea obstáculos y amenazas a base de hacer sacrificios que, como es habitual cuando hablamos del Poder, nunca serán reconocidos.

Espero que nuestra nueva jefa sea capaz de mirar a la cara a los que dirigen el  Cuerpo al que pertenezco y el de los Hermanos en la Fe y hacer que entren en razón, de una vez por todas. Espero, también, que acierte al designar a la persona que estará al frente de la Dirección General de los Registros y del Notariado, cargo pendiente de designar al redactar estas líneas. Como digo, no es asunto prioritario…

¡Mucha suerte!

Por otra parte, el compañero Rajoy vuelve, muchos años después, a Santa Pola, un registro que se ha hecho famoso, precisamente, por la peculiar situación de su titular. Con Rajoy nunca se sabe pero lo más lógico sería que, en algún concurso, pida algún registro madrileño y se quede a trabajar cerca de casa. Antigüedad tiene de sobra para elegir destino.

Que le vaya bien.

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